Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1109/2005)

Sentido del fallo
Fecha19 Octubre 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 122/2004))
Número de expediente1109/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1109/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1109/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1109/2005. QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil cuatro, ante la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

Autoridades responsables:

1.- Magistrado de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León.

2.- Juez Octavo de lo F. del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León.

Actos reclamados:

1.- La sentencia definitiva de fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro, que resolvió en definitiva el recurso de apelación número 207/2003, interpuesto en contra de la resolución del juicio ordinario civil sobre divorcio necesario número 2066/2001, promovido por ********** en contra del quejoso, que emitió el Juez Octavo de lo F. del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León.

2.- La ejecución de la sentencia reclamada, así como todas y cada una de las consecuencias directas e indirectas, mediatas o inmediatas que deriven del acto reclamado.

SEGUNDO.- El quejoso invocó como garantías violadas, en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercera perjudicada a **********; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO.- El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó registrarla con el número 122/2004 (fojas 317 a 318 del expediente de amparo); y seguido el juicio en todos sus trámites legales, el Tribunal Colegiado citado, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil cinco, dictó sentencia, en la cual negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso (fojas 494 a 1264 del expediente de amparo).

CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil cinco (fojas 2 a 24 del toca en que se actúa).

Por oficio número 3261/2005, recibido el veinticuatro de junio de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió los autos del juicio de amparo y el escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 1 del toca en que se actúa).

QUINTO.- El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil cinco, declaró que no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión; dispuso turnar el asunto a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto es civil, esto es, corresponde a su especialidad, a fin de que se dictara el trámite correspondiente y, ordenó registrarlo con el número 1109/2005 (foja 49 a 51 del toca en que se actúa).

La señora Ministra Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de treinta de junio de dos mil cinco, aceptó la competencia para conocer del recurso de revisión referido, lo admitió a trámite, y ordenó turnar el asunto al señor M.J.N.S.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo (foja 70 y 71 del toca en que se actúa).

SEXTO.- La tercera perjudicada **********, inconforme con el mencionado acuerdo de treinta de junio de dos mil cinco, por medio del cual se admitió el recurso de revisión, por escrito presentado el cinco de julio de dos mil cinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso recurso de reclamación.

La señora Ministra Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de siete de julio de dos mil cinco, admitió el recurso de reclamación, ordenó registrarlo con el número 3/2005-PS, y turnarlo al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, para la elaboración del proyecto respectivo.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, falló por unanimidad de cinco votos, el recurso de reclamación referido, en el sentido de declararlo infundado y confirmar el acuerdo recurrido de treinta de junio de dos mil cinco (fojas 122 a 133 del toca en que se actúa).

SÉPTIMO.- En proveído de trece de septiembre de dos mil cinco, la señora Ministra Presidente de esta Primera Sala, en atención al estado que guardaba el presente asunto, ordenó remitir el expediente al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (foja 134 del toca en que se actúa).

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el Punto Octavo del Acuerdo 1/1998 del Pleno de este Alto Tribunal, de dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, adicionado por el Acuerdo 7/2003 del mismo órgano jurisdiccional, de treinta y uno de marzo de dos mil tres; así como en el Punto Primero, fracción I, y Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, y Puntos Primero, Segundo y Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; además, de los Puntos Primero y Quinto del Acuerdo Plenario 2/2005, de veinticuatro de enero de dos mil cinco; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que se planteó la interpretación del artículo 17 de la Constitución Federal en un asunto que corresponde a la materia civil, del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.

SEGUNDO.- El recurso de revisión interpuesto por el quejoso, se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia se le notificó legalmente por medio de lista, el viernes tres de junio de dos mil cinco (foja 1265 vuelta del expediente del juicio de amparo), la cual surtió sus efectos el lunes seis siguiente; y el escrito de agravios fue presentado el lunes veinte de junio del mismo año (foja 24 vuelta del toca en que se actúa); esto es, dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo; pues el término corrió del martes siete al lunes veinte de junio de dos mil cinco; sin contarse en el cómputo respectivo, los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de junio de dos mil cinco, por corresponder a sábados y domingos, que son días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO.- El quejoso recurrente expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

1) Que la sentencia recurrida viola los artículos 77 y 79 de la Ley de Amparo, en relación con el 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque es incongruente, inexhaustiva y carente de legal fundamentación y debida motivación, en cuanto a su pronunciamiento sobre el artículo 121 de la Constitución Federal, además de que no resuelve la cuestión efectivamente planteada; porque el Tribunal Colegiado estimó que lo resuelto en un recurso de revocación que se declara infundado en primera instancia, no puede ser examinado en los agravios que se hagan valer en la apelación contra de la sentencia definitiva, ya que la preparación procesal de que habla el artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, solamente se actualiza cuando el recurso se desecha o es declarado improcedente, pero no cuando se declara infundado; hipótesis en que resulta innecesario reiterar la violación como agravio en la segunda instancia, por no estar comprendida en el numeral de referencia.

Que es erróneo lo antes sostenido por el Tribunal Colegiado, porque el artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, al decir que el recurso sea ‘declarado improcedente’, debe entenderse este último vocablo en sentido amplio, abarcando cualquier hipótesis por la cual no sea obsequiado de conformidad (ya porque sea improcedente propiamente dicho o infundado o inoperante), y en cualquiera de estos casos, dicha decisión sí debe plantearse como agravio en la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva y, el tribunal de segunda instancia deberá hacerse cargo de tal inconformidad. Cita en apoyo la tesis con el rubro de: “VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ANALIZARLAS SI SE LE PLANTEAN EN...

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