Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4596/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISÓN.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 23/2018))
Número de expediente4596/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4596/2018

QUEJOsA: INSTITUTO CULTURAL M.J.O., ASOCIACIÓN CIVIL

RECURRENTE: FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN MULTIDISCIPLINARIA, ASOCIACIÓN CIVIL (TERCERO INTERESADA)






PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaboró: María Julia Prieto Sierra


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4596/2018, interpuesto por Fundación para la Educación Multidisciplinaria, asociación civil, contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho1, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


Contexto. Instituto Cultural M.J.O., asociación civil, el cuatro de mayo de dos mil once, solicitó al Instituto Mexicano de Propiedad Industrial (IMPI) el registro de la marca “Universidad del Centro de México” (signo distintivo, tipo de marca nominativa). El veintitrés de septiembre siguiente, se le comunicó a la asociación interesada la existencia de la marca **********Universidad Central de México”, propiedad de la Fundación para la Educación Multidisciplinaria, asociación civil


Con motivo de lo anterior, el veintiuno de febrero de dos mil doce, la parte interesada en el registro marcario solicitó al IMPI la declaración administrativa de nulidad de la marca ********** Universidad Central de México, indicando fundamentalmente que ambos signos distintivos (las palabras que conforman el nombre) producen confusión; y además utilizó la marca cuando menos desde el veintisiete de enero de dos mil seis, fecha de uso previo a la manifestada en el registro de la marca de su contraria, correspondiente al dos de julio de dos mil siete.


El IMPI, a través de la resolución contenida en el oficio ********** de veintisiete de marzo de dos mil trece, declaró administrativamente la nulidad al considerar que existió falsedad en los datos declarados para el registro relativo.


Inconforme, la Fundación para la Educación Multidisciplinaria, asociación civil, promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al cual le correspondió el número de expediente **********. La Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal resolvió el diecinueve de mayo de dos mil catorce declarar la nulidad de la resolución descrita en el párrafo que precede; y ordenó a la autoridad demandada resolver el procedimiento administrativo prescindiendo del razonamiento relativo que la titular del registro usó datos falsos en su solicitud.


Contra la resolución anterior se inconformaron tanto la autoridad como la asociación interesada en el registro marcario. De los respectivos medios de impugnación conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien resolvió lo siguiente:


El recurso de revisión fiscal interpuesto por el IMPI fue desechado.


El amparo promovido por el Instituto Cultural M.J.O. juicio de amparo fue negado. Y se declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por su contraparte, la Fundación para la Educación Multidisciplinaria.


Al no haber prosperado los mecanismos anteriores, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa el diecinueve de mayo de dos mil catorce, el IMPI emitió una nueva resolución el treinta y uno de agosto de dos mil quince, en la cual se negó administrativamente la nulidad del registro marcario **********Universidad Central de México”. Lo anterior al considerar que si bien el Instituto Cultural Manuel José Othón, asociación civil, había acreditado el uso del diseño usado a partir del veintisiete de enero de dos mil seis, al compararlo con la marca registrada, llegó a la conclusión de que no existía semejanza en grado de confusión.


Juicio de nulidad [sentencia reclamada]. Contra la resolución anterior, el Instituto Cultural Manuel José Othón, asociación civil, promovió juicio de nulidad. El dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


Demanda de amparo. Inconforme con la anterior decisión el Instituto Cultural M.J.O., asociación civil, promovió juicio de amparo, en el cual formuló los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:


La Sala responsable modificó la litis para introducir al registro marcario “Universidad del Centro de México”, las siglas UCEM, por lo que concluyó que no existía confusión entre las marcas, ya que fonética, gráficamente y en diseño eran diferentes. Adicionalmente, la Sala responsable valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad, ya que no apreció que se contaba con un dictamen emitido por el Supervisor Departamental de Examen de Marca “A”, del Instituto Mexicano del Propiedad Industrial, que reconoció a que las marcas antes señaladas eran similares fonética, gráfica, ideológica y conceptualmente.


La autoridad administrativa emisora del acto de origen, cumplió fuera del término de 4 meses la resolución dictada en el juicio contencioso administrativo **********, con lo que se violentaron los derechos de la quejosa a un debido proceso.


Omisión de estudio en la sentencia impugnada de su concepto de nulidad tercero, consistente en que la autoridad administrativa al emitir la resolución en cumplimiento al juicio de nulidad **********, no acató en sus términos la sentencia, ya no analizó todo lo que le fue planteado dentro del procedimiento administrativo de nulidad de registro marcario.


La autoridad administrativa al realizar un acto de molestia tiene la obligación de precisar el artículo, párrafo, fracción, inciso y subinciso que justifique su actuación. Adicionalmente, las actuaciones de las autoridades del Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, no se encuentran debidamente sustentadas, ya que su estatuto orgánico fue emitido por su Director General y no por la Junta de Gobierno, quien es la facultada para hacerlo de conformidad con los artículos 15,17, 22 y 58, fracción VIII de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.


Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien le asignó el número **********, y en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho determinó amparar al Instituto Cultural M.J.O., asociación civil, para el efecto de que la Sala responsable, reiterando su fallo en los temas ajenos a la concesión de amparo, con plena libertad de jurisdicción, se pronuncie respecto a si existe semejanza en grado de confusión entre las marcas en controversia, con base en el siguiente razonamiento:


Resulta fundado el concepto de violación en el que señala la parte quejosa controvierte la modificación de la litis, ya que la quejosa solicitó el registro de la marca nominativa “Universidad del Centro de México”, sin que se advierta que haya solicitado el registro de las siglas “UCEM”; además de que con base en dicha solicitud es como precisó su interés jurídico para pedir la nulidad del registro marcario de su contraparte; por tanto, es a partir de la marca nominativa, de la cual debe realizarse el análisis comparativo para determinar la existencia de semejanza en grado de confusión, por lo que debe de prescindirse de elementos ajenos a la solicitud de registro correspondiente.



Recurso de revisión [agravios]. Inconforme con la resolución anterior, Fundación para la Educación Multidisciplinaria, asociación civil, en su carácter de tercera interesada interpuso recurso de revisión. La recurrente se duele de lo siguiente:


El ad quo omitió realizar un análisis de los derechos humanos de acceso a la justicia, debido proceso, certeza y seguridad jurídica, igualdad y propiedad, que tiene Fundación para la Educación Multidisciplinaria, asociación civil, como titular del registro de la marca “Universidad Central de México”, lo que trascendió en la interpretación inconstitucional que realizó del artículo 151, fracción II de la Ley de Propiedad Industrial.


El Tribunal Colegiado del conocimiento en su resolución, confundió dos instituciones jurídicas en la resolución recurrida, lo que trascendió a la esfera jurídica de la ahora recurrente, ya que le violentaron con ello sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso, certeza y seguridad jurídica, igualdad y propiedad, ya que la solicitud de registro de marca, que originalmente realizó la parte quejosa, es totalmente distinta al procedimiento de nulidad del registro de marca, el cual es contencioso.


La interpretación que le dio el Tribunal Colegiado del conocimiento al artículo 151, fracción II de la Ley de Propiedad Industrial, resulta violatoria al principio de igualdad, ya que otorga un trato diferenciado a las parte en juicio, pues se le solicita a la Sala responsable que analicé las marcas contendientes sólo en su aspecto nominativo, “porque la finalidad...

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