Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4353/2018)

Sentido del fallo09/01/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente4353/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT. 1145/2017))
Fecha09 Enero 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4353/2018






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4353/2018
QUEJOSA Y RECURRENTE: ADRIANA DEL CONSUELO RAMÍREZ VELÁZQUEZ



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de enero de dos mil diecinueve.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, A.d.C.R.V. promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el veintitrés de agosto del año en cita, por la Octava Sala de ese órgano, en el juicio 4773/2014.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos , 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Tocó conocer de la demanda al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente la radicó con el expediente 1145/2017 y la admitió a trámite por auto de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. La quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO. Por acuerdo de nueve de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió y admitió el recurso de revisión; lo registró bajo el expediente 4353/2018, y turnó los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. En auto de tres de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta conociera del asunto y envió los autos al Ministro ponente.


SEXTO. En sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala, por mayoría de tres votos, desechó el proyecto de resolución presentado por el Ministro Alberto Pérez Dayán, por lo que se acordó su retiro y se ordenó returnarlo al Ministro correspondiente.


SÉPTIMO. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el asunto se returnó al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto respectivo.


OCTAVO. El agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal no formuló pedimento.


NOVENO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución fue publicado en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.






C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto1.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello3.


CUARTO. Antecedentes


I. Juicio de origen.


Adriana del Consuelo Ramírez Velázquez demandó del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, el otorgamiento y pago retroactivo de una “pensión vitalicia complementaria” prevista en las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en mil novecientos noventa y dos, entre otras prestaciones.


En su demanda señaló que laboró para el demandado del once de enero de mil novecientos sesenta y cinco hasta el quince de agosto de mil novecientos noventa y dos; esto es, que a la fecha de su baja tenía cuarenta y siete años, diez meses de edad, y contaba con una antigüedad de veintisiete años, siete meses y seis días.


Consideró tener derecho a la prestación reclamada, pues tal beneficio fue concedido a otras trabajadoras que no reúnen las exigencias que prevé el artículo 40 de las Condiciones Generales de Trabajo del Patronato del Ahorro Nacional (anterior denominación del demandado) vigentes en mil novecientos noventa y dos. Al efecto, sustentó su pretensión en los principios de igualdad y no discriminación.


La parte demandada opuso como excepción la falta de acción y derecho de la actora, pues ésta dio por terminada la relación de trabajo de forma voluntaria, lo que fue ratificado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que no se ubica en los supuestos del artículo 40 de las Condiciones Generales de Trabajo del Patronato del Ahorro Nacional vigentes a partir del tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, o en el numeral 40 de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes a partir del once de octubre de dos mil siete.


La demanda se turnó a la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que la radicó con el número 4773/14.


El veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, la Sala dictó sentencia en la que absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas, al considerar, en esencia, que la actora no cumplió con los supuestos previstos en el artículo 40 de las Condiciones Generales de Trabajo de mil novecientos ochenta y ocho, del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, sociedad nacional de crédito, consistentes en la edad y los años de servicio. Además, precisó que el último puesto desempeñado por la accionante fue el de “Jefe de Sucursal”, de ahí que tampoco le resultara aplicable lo previsto en el tercer párrafo del artículo 40 de las Condiciones Generales de Trabajo, ya que únicamente estaba dirigido para los cargos de Director General y de los funcionarios a partir del Sub-Jefe de Departamento.


II. Juicio de amparo directo.


En contra de esa determinación, la parte actora promovió amparo directo, hizo valer los siguientes conceptos de violación.


Primero. La responsable fijó incorrectamente la litis, pues demandó el otorgamiento de la “pensión vitalicia complementaria” en virtud de la aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica, pro homine, previstos en el artículo 1° de la Constitución Federal y el reconocimiento de la costumbre como fuente de derecho de la demandada de pensionar a personas que se encuentran en similares condiciones de edad y años de servicio.


Segundo. La autoridad responsable valoró incorrectamente la prueba testimonial ofrecida por la actora con el número 12 de su capítulo de pruebas, ya que sólo les concedió valor a las declaraciones para acreditar que las atestes tenían dos pensiones, en tanto que con dicho medio probatorio no sólo se acredita esa circunstancia, sino las condiciones de edad y años de servicio que la demandada tomó en consideración para otorgarles el beneficio jubilatorio, presupuestos de la acción en el juicio de origen.


Tercero. El laudo es contrario al principio de igualdad previsto en el artículo 1° constitucional, pues no obstante la quejosa solicitó el otorgamiento de la pensión jubilatoria con la edad, años de servicio generados con la demandada y, como fuente del derecho, con la costumbre de ésta de jubilar a personas con edad y años de servicio inclusive inferiores a los de la actora, la responsable no ejercitó de manera oficiosa el control constitucional necesario para promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano de igualdad de la quejosa en el otorgamiento de dicha prestación.


Cuarto. La Sala responsable desechó de manera ilegal los medios de prueba ofrecidos por la actora en el escrito inicial, consistentes en la documental número 3, incisos iii, iv, v, vi, vii y viii, las inspecciones con los numerales 4 y 6, las documentales del numeral 10, incisos b), c) y d), y las documentales del numeral 11, incisos b), c), d), f) y g), no obstante el ofrecimiento cumplió con los requisitos, por lo que su admisión era innegable.


La demanda de amparo se turnó al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que negó el amparo a la accionante, bajo los siguientes argumentos.


En lo atinente a las violaciones procesales determinó que si bien la Sala responsable violó las leyes del procedimiento, derivado de que las documentales e inspecciones propuestas por la accionante involucraban a personas distintas y sobre las cuales el demandado pretende justificar que se les concedió la pensión vitalicia complementaria, lo cierto es que dichas personas, sin ser parte en el juicio laboral, sí fueron involucradas en la controversia a resolver porque la accionante apoya su reclamo en que las condiciones de años de servicio y edad son iguales o inferiores a las que ellas presentan, por lo que por razones de igualdad considera que a ella también se le debe conceder la pensión complementaria; no obstante, estimó innecesario conceder el amparo a fin de reponer el procedimiento, dado...

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