Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2008 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2008)

Sentido del falloSOBRESEE.
Fecha08 Octubre 2008
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente45/2008
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPRIMERA SALA
SEXTO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2008

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2008.

ACTOR: MUNICIPIO DE PUENTE DE IXTLA, estado de MORELOS.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: L.P.R.Z..




S í N T E S I S


I. AUTORIDAD RESPONSABLE Y ACTO RECLAMADO: El Municipio de Puente de Ixtla, Estado de Morelos, promueve controversia constitucional contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos por la emisión y aplicación de la Leyes de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla para los ejercicios fiscales de los años dos mil siete y dos mil ocho y la aplicación de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos.


II. TEMA MEDULAR DEL ASUNTO: Determinar si el Decreto impugnado contraviene los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. EL PROYECTO PROPONE: S. en la presente controversia constitucional.


IV. CONSIDERACIONES:


A) Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


B) Oportunidad. La demanda fue presentada de forma extemporánea.


Por lo que respecta a las normas generales, las reglas aplicables son las contenidas en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, que establece dos plazos distintos correspondientes a dos hipótesis de impugnación distintas: treinta días contados a partir del día siguiente de su publicación de la norma o treinta días contados a partir del día siguiente a aquel en el que se produce su primer acto de aplicación de la norma que da lugar a la controversia.


Dado que no queda enteramente claro del escrito de demanda si el Municipio actor impugna las normas legales arriba referidas con motivo de su entrada en vigor o con motivo de su primer acto de aplicación (o por los dos motivos) a continuación realizaremos los dos análisis sucesivamente.


Análisis de la oportunidad a partir de la fecha de publicación de la norma general impugnada. La Ley de Ingresos para el Municipio de Puente de Ixtla para el ejercicio fiscal de dos mil ocho fue publicada en el periódico oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos el cinco de diciembre del año dos mil siete. Si el plazo para impugnarla es de treinta días partir de esa fecha, es evidente que el mismo había transcurrido en exceso cuando el actor interpuso la controversia el día catorce de abril de dos mil ocho y que la demanda resulta consiguientemente extemporánea.


En nada cambia la conclusión anterior el hecho de que en marzo se publicara en el periódico oficial “Tierra y libertad” de veintisiete de febrero del dos mil ocho el decreto legislativo 621 a través del cual el poder legislativo de Morelos reforma los artículos 28 y 43 y adiciona el artículo duodécimo transitorio a la Ley de Ingresos para en ejercicio dos mil ocho del Municipio de Puente de Ixtla, puesto que ninguna de estas modificaciones recae sobre los artículos impugnados en primera instancia actor (los artículos 7, párrafos tercero y quinto, 34, 39, 40, 44, 48, 49 y séptimo y octavo transitorios de la Ley de Ingresos del dos mil ocho) ni inciden en su contenido normativo, de manera que no es posible afirmar en el presente caso que estemos ante un acto legislativo nuevo que reedite o re-actualice en el tiempo la oportunidad de impugnar los contenidos normativos concernidos.


Análisis de la oportunidad de las impugnaciones a raíz del primer acto de aplicación de las normas. El Municipio de Puente de Ixtla se refiere también a actos de aplicación de los artículos que impugna de la Ley de Ingresos para su Municipio. En el escrito de demanda la referencia a los mismos es enteramente abstracta e indeterminada —cualquier acto de aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad de reclama, del Congreso del Estado, de su órgano de fiscalización, en virtud de los cuales se requiera al Municipio actor el pago y comprobación de pago del 5% de lo recaudado en concepto de impuesto adicional, así como la aplicación del resto del destino [sic] a que está sujeto el pago del citado tributo, incluyendo la emisión de observaciones y la emisión de cualquier tipo de procedimiento disciplinario contra el Ayuntamiento o sus autoridades”—.


Como puede observarse, de esta mención genérica, no correlacionada con actos concretos reflejados en el expediente y sin referencias temporales, no podría derivarse el señalamiento por parte del actor de actos concretos de aplicación de las normas ni la comprobación de que se puede tener por acreditado un primer acto de aplicación de las mismas, a partir del cual contar el término de impugnación. Sin embargo, a raíz del requerimiento que le dirigió el Ministro instructor y como hemos visto en el Resultando Quinto, el Municipio actor aportó informaciones adicionales.


Sin embargo, a juicio de esta Sala hay muchas dudas, en primer lugar, de que puedan ser genuinamente calificados de actos de aplicación de las normas impugnadas por parte de las autoridades demandadas y en cualquier caso, no puede considerarse acreditado en autos que el Municipio interponga la controversia con motivo del primer acto de aplicación, como es preceptivo de conformidad con las reglas legales aplicables; al contrario: si hay algo que parece quedar acreditado, incluso partiendo en exclusiva de las manifestaciones del Municipio actor, es que la controversia no se interpuso con motivo del primer acto de aplicación de las citadas normas.


En efecto: hay que hacer notar, en primer lugar, que lo que el Municipio de Puente de Ixtla relaciona en su escrito aclaratorio de la demanda son actos que acreditan esencialmente el estado de cosas consistente en estar bajo la vigencia de ciertas normas legales. Lo que el actor pone de relieve es que ha venido cumpliendo con las prescripciones contenidas en las normas ahora impugnadas. Sin embargo, si para señalar un acto de aplicación de las autoridades demandadas bastara con eso, es fácil ver que la fijación de reglas sobre los plazos de impugnación de actos carecería de sentido porque podrían ser burladas en todos los casos. Esto es: si para identificar un acto de aplicación de normas vigentes bastara apuntar con ciertos signos demostrativos de que las mismas siguen en un momento dado en vigor, entonces podrían de facto ser impugnadas en cualquier momento antes de ser derogadas, lo cual sería radicalmente contrario al sentido de establecer artículos como el 21 de la Ley Reglamentaria de la materia, según el cual las normas generales pueden impugnarse durante treinta días “contados a partir del día siguiente (…) al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia”.

En segundo lugar, una vez consultadas las constancias que acompañan la descripción de los actos de aplicación de las normas impugnadas, hay que concluir que se trata de documentos auto producidos por el actor que, aun no habiendo sido controvertidos directamente por las autoridades demandadas, están muy lejos de probar que existen actos de aplicación de normas con la entidad y con la especificidad que les otorga el actor. Se trata fundamentalmente de actos unilaterales cuyo respaldo probatorio, más allá de lo declarado por la Tesorera municipal, no tiene en absoluto el alcance que la demanda confiere a los actos reclamados. Por ejemplo, es cierto que en las copias de la documentación de contabilidad municipal que el actor aporta al expediente constan rubros como “5% adicional retenido”, correlacionado con una cantidad e (inmediatamente abajo) un rubro titulado “pro-universidad” (véase la foja 248 del expediente) y que hay rubros en otras partes de esa misma documentación constan rubros como “impuesto predial”, “impuesto predial años anteriores” (véase la foja 260 frente del expediente). Pero esas anotaciones en ningún caso son aptas para acreditar la especificidad de los actos que el actor identifica como actos de aplicación de las normas impugnadas, esto es, para acreditar, por ejemplo, que ha venido enterando de hecho el 5% de los ingresos provenientes del cobro del impuesto adicional a la Universidad, o que ha venido realizando determinados descuentos a todos los contribuyentes del impuesto predial, o que ha venido sujetando los recursos provenientes de fuentes exclusivamente a la prestación de los servicios públicos respectivos.


Pero en tercer lugar y de modo más importante: la copia cerificada de la balanza de comprobación que consta en las fojas 211 a 271 del expediente es del mes de marzo de dos mil ocho, con lo cual sería notablemente difícil considerarla el primer acto de aplicación de una norma general que entró en vigor el primero de enero de dos mil ocho, si no fuera porque las propias declaraciones del Municipio actor hacen totalmente imposible alcanzar dicha conclusión: las propias declaraciones o certificaciones de la Tesorera Municipal que obran en las fojas 272 a 280 del expediente sostienen que el Municipio: ha realizado descuentos en el impuesto predial durante los meses de enero, febrero y marzo (foja 272); ha aplicado el cálculo y cobro del...

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