Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2006 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/2005 )

Sentido del fallo PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO. NO SE SOBRESEE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 59, FRACCIÓN IV, Y 110, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO RESPECTIVO. TERCERO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DICTAMEN ELABORADO EL TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO POR LAS COMISIONES UNIDAS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE. CUARTO. EL CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE DEBERÁ PROCEDER EN LOS TÉRMINOS ESPECIFICADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Fecha28 Noviembre 2006
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 7/2005
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799687169">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 64/2002</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/2005.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/2005.

ACTOR: MUNICIPIO DE CARMEN, ESTADO DE CAMPECHE.



PONENTE: MINISTRO J.D.R..

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO G.i.O.M..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil seis.


Vo. Bo.

MINISTRO ENCARGADO

DEL ENGROSE:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Por oficio presentado el tres de febrero de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Silverio Baudelio del C. Cruz Quevedo en su carácter de síndico de asuntos judiciales del Ayuntamiento del Municipio de C., Estado de C., en representación de este último, promovió demanda de controversia constitucional en la que solicitó la invalidez de los actos de la autoridad, que a continuación se precisan:


II. ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: -----------

A) Al Congreso del Estado de C.. Concretamente a la Cámara de Diputados, en calidad de cámara de origen y revisora, y parte del proceso administrativo en materia de actos administrativos municipales, el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación, de Finanzas y Hacienda Pública, Control Presupuestal y Contable y Patrimonio del Estado y de los Municipios y del Fortalecimiento Municipal, y que corre agregado al presente documento en copias certificadas, en términos del artículo 110, fracción I, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de C., los que a continuación se transcriben: -“ARTÍCULO 110. Los Municipios requieren la autorización previa de la Legislatura del Estado para concesionar sus servicios públicos, en los siguientes casos: ----------------------------------------------------------------

I. Si el término de la concesión excede a la gestión del Ayuntamiento; y --------------------------------------------------

II. (…)” ----------------------------------------------------------------

Se les reclama dicho acto procedimental por considerarlo inconstitucional y no ajustarse a derechos previos reconocidos a los Municipios en el artículo 115, fracción II, inciso B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a partir de mil novecientos ochenta y uno, hasta principios del año dos mil cuatro, el texto de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de C. sufrió diversas reformas y adiciones, como producto del procedimiento legislativo previsto por los ordenamientos vigentes, esto es, el Poder Legislativo del Estado de C. modificó el texto original, sin que en ningún momento éste fuera sustituido por uno nuevo y distinto orden jurídico en donde se estableciera lo preceptuado en nuestra Carta Magna. ------------------------------------------

Por ello mediante acuerdo de cabildo de fecha primero de febrero del año dos mil cinco, el Ayuntamiento del Municipio de C., Estado de C., determinó iniciar el Juicio Controversia Constitucional, para solicitar la invalidez de los referidos artículos de la multicitada Ley de los Municipios dada su inconstitucionalidad.”


SEGUNDO. El municipio actor narró como antecedentes del caso, los siguientes:


IV. HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DE LA NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: --------------

A) El día siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, siendo Gobernador del Estado de C., E.E.C., ordenó la promulgación y publicación de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de C., vigente hasta la presente fecha. --------------------------------------

B) Que a partir de mil novecientos ochenta y cinco hasta principios del año dos mil cuatro, el texto de aquella Ley Orgánica de los Municipios del Estado de C. sufrió diversas reformas y adiciones, como producto del procedimiento legislativo previsto por los ordenamientos vigentes, esto es, el Poder Legislativo del Estado de C., modificó el texto original, sin que en ningún momento éste fuera sustituido por uno nuevo y distinto orden jurídico en donde se estableciera lo preceptuado por nuestra Carta Magna. ------------------

C) Que la LVII Legislatura Estatal expidió el decreto número 69 mediante el cual según su publicación reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de C. precedente, sustituyendo ciertos artículos por un nuevo (sic), hecho que no ocurrió con el numeral 110 de la citada ley, ya que no se observó lo mismo en lo preceptuado en el numeral 115, fracción II, inciso B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a partir de la reforma publica (sic) en el Diario Oficial el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. ------------------------------------------------------------

D) Por ello mediante acuerdo de cabildo de fecha primero de febrero de enero (sic) del año dos mil cinco, el Ayuntamiento del Municipio de C., Estado de C., determinó iniciar el Juicio Controversia Constitucional, para solicitar la invalidez de los referidos artículos de la multicitada Ley de los Municipios dada su inconstitucionalidad.”


TERCERO. El Municipio actor estimó violados en su perjuicio los artículos 115, fracción II, inciso b), y 133 de la Constitución Federal, y formuló los siguientes conceptos de invalidez:


PRIMERO. De las autoridades demandadas se reclama la violación del derecho del Municipio de ejercer sus facultades, contenidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Constitución Política del Estado de C., la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de C., por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 115, fracción II, inciso B), en el sentido de que el Ayuntamiento se encuentra facultado, con el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros que lo componen, para dictar resoluciones que afecten al patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del referido ente público. Por lo que solicitamos se declare la invalidez del artículo 110, fracción I, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado decretado por el Congreso del Estado de C. en virtud de que contiene disposiciones contrarias a la Constitución, y con perjuicio de esta entidad Municipal. -----------------------------------------------

Señores Ministros, para nuestro Ayuntamiento ningún sistema constitucional, admite que cualquier otro órgano constituido pueda atentar contra la Constitución que lo crea, por que tal acto significaría la destrucción del orden constitucional. Por lo que el dictamen emanado de la Legislatura del Estado, es un acto de autoridad contrario a la Constitución General por sobrepasar las facultades que ésta confiere a los municipios y por ello ese Máximo Tribunal debe declarar la invalidez del acto legislativo que se reclama, ya que nos encontramos en presencia de facultades metaconstitucionales que vulneran el marco normativo de los Municipios impiden su desarrollo institucional y obstaculizan los servicios públicos que tienen encomendada como trabajo fundamental ese nivel de Gobierno. ---

Lo anterior se robustece con la tesis sostenida por el Pleno del Poder Judicial de la Federación en su Quinta Época que a continuación se transcribe: -----

AYUNTAMIENTOS. La sociedad tiene interés en que no se altere su organización política o social, y en que sus intereses sean administrados por las personas en quienes haya depositado su confianza, al celebrarse su elección, Mientras no se pruebe que tal elección no ha sido realmente legítima. Asimismo, el Estado, que tiene como base de organización el Municipio, tiene interés que éste sea administrado por Ayuntamientos de elección popular directa, y sin que existan autoridades intermediarias entre ellos y el gobierno, y en que se observen escrupulosamente los preceptos constitucionales relativos, mientras no se declare que la Constitución ha sido violada al elegir a esos Ayuntamientos”. ---------------------------------------------------

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión. Regidores del Ayuntamiento de Tacubaya. 3 de marzo de 1923. Mayoría de siete votos. Los Ministros A.M.G. y Enrique Moreno no intervinieron en este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.-------------------------------------------

SEGUNDO. El dictamen emitido por la Legislatura Local del Estado de C., es igualmente contrario a la Constitución, en virtud de que contraviene las reformas efectuadas a nuestra Carta Magna a partir del año de mil novecientos noventa y nueve, ya que dentro de los artículos transitorios ahí establecidos, se preceptuó lo siguiente: SEGUNDO ARTÍCULO: LOS ESTADOS DEBERÁN ADECUAR SUS CONSTITUCIONES Y LEYES CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTE DECRETO A MÁS TARDAR EN UN AÑO A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR. EN SU CASO, EL CONGRESO DE LA UNIÓN DEBERÁ REALIZAR LAS ADECUACIONES A LAS...

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