Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8155/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D.- 1260/2017 (RELACIONADO CON EL A.D.- 1261/2017)))
Número de expediente8155/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8155/2018

QUEJOSO: PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX PETROQUÍMICA

RECURRENTE: F.O. (TERCERO INTERESADO)





PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: héctor orduña sosa

COLABORÓ: M.G.M.A.


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente


COTEJÓ:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8155/2018, interpuesto por F.O. contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo 1260/2017 relacionado con el amparo directo 1261/2017.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil catorce, F.O. demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica el reconocimiento de las enfermedades que padece; en consecuencia, la valuación y calificación del grado de incapacidad, entre otras prestaciones.


Del asunto conoció la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje bajo el expediente 955/2014, el dieciséis de junio de dos mil diecisiete dictó laudo en el que por una parte, condenó a Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, al reconocimiento de las enfermedades profesionales consistentes en: i) osteoartrosis lumbar con deformidad de tipo traumático (40%); e, ii) hipoacusia neurosensorial bilateral (30%), así como al reconocimiento del 70% de incapacidad permanente parcial y a cubrir al actor la indemnización por riesgo de trabajo en términos de la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo y, por otro, la absolvió de las demás enfermedades reclamadas.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la resolución anterior, el siete de julio de dos mil diecisiete, Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica promovieron juicio de amparo, en el que expusieron los conceptos de violación siguientes.


  • La Junta responsable vulneró los principios de congruencia y exhaustividad porque incumplió la obligación procesal prevista en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues no dictó el laudo a verdad sabida y buena fe guardada ni apreciando los hechos en conciencia.


  • Incorrectamente se aplicó la jurisprudencia “ENFERMEDAD PROFESIONAL, CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS”, imponiendo cargas probatorias que no tenía, pues la autoridad responsable no analizó a detalle la demanda y las excepciones hechas valer.


  • Indebidamente la junta responsable fijó la litis y distribuyó las cargas probatorias al no estudiar a detalle la demanda, así como las excepciones y defensas opuestas.


  • La Junta responsable omitió realizar un análisis y valoración congruente y objetiva de las pruebas aportadas en el juicio, vulnerando con ello lo previsto en los artículos 840, fracción IV, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


  • La autoridad responsable analizó incorrectamente la prueba pericial médica porque omitió valorar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, pues no se acreditó con estudios, métodos, técnicas o instrumentos suficientes que las enfermedades que padece derivan del perfil laboral del accionante. Aunado a que no se evidenció la relación entre la enfermedad padecida y las actividades desarrolladas.


  • El laudo reclamado condenó incorrectamente al pago de una indemnización por riesgo de trabajo porque no se analizó que el trabajador al encontrarse en activo debía haber agotado el procedimiento establecido en las cláusulas 103, 113 y 134, fracción II, del Contrato Colectivo del Trabajo.


  • El monto de la indemnización por incapacidad permanente al que se le condenó fue calculado incorrectamente.


  1. Amparo adhesivo y conceptos de violación. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil diecisiete, F.O., en su carácter de tercero interesado promovió amparo adhesivo, aduciendo como conceptos de violación los siguientes.


  • La Junta responsable fijó indebidamente la litis y de forma incongruente distribuyó las cargas procesales y valoró las pruebas ofrecidas en el juicio laboral.


  • La autoridad omitió fundar y motivar la condena al porcentaje de incapacidad de 70%, pues conforme a lo establecido en el artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo para la fijación del porcentaje de incapacidad no solo debe tomarse en consideración la tabla de valuación, sino además la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, por lo que, a su juicio, debió determinarse en un porcentaje del 100%.


  • La responsable valoró incorrectamente los dictámenes médicos rendidos por los peritos, a pesar de que no fueron desahogadas conforme a la reglas previstas en el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Sentencia de amparo. En sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito emitió la sentencia en la que por una parte, concedió el amparo adhesivo y, por otra, negó el amparo principal, bajo las consideraciones siguientes.

  • En suplencia de la queja deficiente advirtió una violación procesal a las reglas del procedimiento laboral, en cuanto a un punto específico respecto al desahogo de los dictámenes médicos rendidos por el perito del actor y del tercero en discordia por no haberse desahogado conforme a lo establecido en el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo.


Del análisis de los dictámenes referidos advirtió que no se mencionó el documento con el que se comprobó la identidad del perito del actor y la certificación que exhibió para acreditar su profesión carecía de firma autógrafa que acreditara su cotejo y certificación; aunado a que en sus dictámenes ni el perito del actor ni del tercero en discordia expusieron los razonamientos lógicos por los cuales determinaron la relación causa efecto entre la actividad desarrollada y el estado de incapacidad cuya calificación y valuación se determinó.


Concluyó que el indebido desahogo de los peritajes médicos se traducía en una infracción a la ley que rige el procedimiento laboral, por lo que lo procedente era conceder el amparo, en tanto se trataba de una violación que pudiera trascender al resultado del fallo, por la obligación de la junta responsable de determinar si los peritajes desahogados en el juicio reunían los requisitos de ley.


Apoyó su resolución en la jurisprudencia de rubro: “PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS”.


Consideró que, en todo caso, al momento de reponer la prueba pericial la junta responsable debía cerciorarse de que los dictámenes rendidos cumplieran con los requisitos previstos en los artículos 899-E, párrafo segundo y 899-F de la Ley Federal del Trabajo.


  • Declaró fundado el argumento del quejoso adherente respecto a que la junta responsable transgredió lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues omitió fundar y motivar la determinación del porcentaje de incapacidad parcial permanente, lo cual era indispensable de conformidad con el artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo, en atención a los limites mininos y máximos establecidos para el padecimiento específico.


  • En relación con el amparo principal declaró inoperantes los argumentos sostenidos por la patronal encaminados a controvertir la valoración de los dictámenes periciales sustento de la condena por cuanto a la acción principal de reconocimiento de enfermedad profesional, en tanto que la concesión de amparo tornó jurídicamente inviable su análisis.


  • Declaró inoperante el argumento relacionado con la indebida fijación de la litis y distribución de las cargas procesales, pues la patronal omite exponer razonamientos suficientes para sustentar sus argumentos, lo cual es indispensable al no operar en su favor la suplencia de la queja.


  • Declaró infundado el argumento respecto a la indebida carga probatoria, pues contrario a lo considerado fue correcto que la autoridad responsable atribuyera la carga probatoria a la patronal para demostrar las actividades y medio ambiente en el que prestó sus servicios. Máxime que al gozar del beneficio de la jubilación, debía entenderse la prolongación de la relación de trabajo, por lo que prevalecía la carga probatoria prevista en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Recurso de revisión y agravios. La parte tercero interesada cuestiona la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito, bajo los argumentos siguientes.


  • La sentencia...

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