Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 954/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA E RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente954/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 40/2017))
Fecha29 Agosto 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 954/2018


quejosA y RECURRENTE: *****



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 954/20181, promovido por la quejosa, *****, a través de su apoderada *****.


I. ANTECEDENTES


  1. Matrimonios. *****, quien falleció el 7 de enero de 2016, celebró cuatro matrimonios en las fechas y con las personas siguientes:



Fecha

Lugar

Persona

Estatus

20-junio-1998

Durango

*****


Disuelto 6/4/2006

15-abril-2001

Coahuila

*****

Nulidad apuntada en sentencia de 2ª instancia

22-diciembre-2001

Zacatecas

***** (2ª ocasión)2

Anulado 6/4/06

1-febrero-2014

Chihuahua

***** Zuñiga

Vigente al fallecimiento


  1. Procedimiento de divorcio voluntario por mutuo consentimiento que disolvió el Primer Matrimonio y declaró la nulidad del Tercer Matrimonio (*****/2006). Ante la solicitud conjunta de ambos cónyuges y en atención al convenio de divorcio presentado, mediante sentencia de 7 de abril de 2006 el Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito de Manuel Auza, Zacatecas, declaró la disolución del Primer Matrimonio celebrado en 1998 por ***** y *****. Asimismo, precisó que no era posible disolver el Tercer Matrimonio (celebrado en diciembre de 2001 entre los mismos cónyuges), pues se llevó a cabo durante la vigencia del primero, por lo que de oficio declaró su nulidad3.


  1. Juicio de nulidad promovido respecto del Cuarto Matrimonio (******/2016). El expediente se desarrolló de acuerdo con lo siguiente.


Demanda y contestación. El 14 de octubre de 2016 ***** demandó de ***** y de *****, la nulidad del Cuarto Matrimonio, celebrado el 1º de febrero de 2014. La parte demandada opuso como excepción la nulidad del Segundo Matrimonio, celebrado con la actora ***** en abril de 2001, en atención a que, en ese momento, no se había disuelto y seguía vigente el Primer Matrimonio.


Sentencia. Mediante sentencia de 24 de marzo de 2017 la Jueza Primera de lo Familiar por Audiencias del Distrito Judicial Bravos declaró la nulidad del Cuarto Matrimonio4.


  1. Apelación (******/2017). La parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2017 la Primera Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Chihuahua revocó la sentencia de primera instancia y declaró la validez del Cuarto Matrimonio (celebrado con *****). Adicionalmente, destacó que el Segundo Matrimonio (celebrado con *****) estaba afectado de nulidad y dejó a salvo los derechos de la demandada para ejercer la acción correspondiente5.


  1. Juicio de amparo (******/2017). El 29 de septiembre de 2017 ***** promovió juicio de amparo con los siguientes conceptos de violación:


  1. La sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues, para acatar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, debió considerar que la demandada carecía de legitimación activa para ejercer la acción de nulidad, además de que debió intentarla en vía reconvencional y no como excepción. Agregó que el matrimonio del que supuestamente deriva la nulidad se disolvió en 2006.

  2. La sentencia es contradictoria, ya que, pese a reconocer que la demandada no intentó una acción de nulidad y que, por ello, no se puede hacer la declaratoria correspondiente respecto del matrimonio celebrado por la actora, emplea dicha consideración para confirmar la validez del último matrimonio.

  3. La responsable indebidamente otorgó valor probatorio pleno a las copias certificadas del expediente *****/2016, dentro de las que se encontraba la copia simple del acta de matrimonio celebrado entre ***** y *****, aun cuando la prueba fue desechada en primera instancia.

Mediante sentencia de 5 de octubre de 2017 el tribunal colegiado negó la protección constitucional, por lo siguiente:


  1. No opera la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la nulidad de matrimonio no vulnera el derecho fundamental de protección a la familia6, según las tesis 1a. CCLXVI/20147 y 1a. CCXXX/20128.

  2. La Sala no analizó el argumento de nulidad planteado por la demandada como acción, sino en vía de excepción. Al respecto, explicó que el mismo sólo tenía el alcance para destruir la acción, más no para constituir derechos. Así, resultó correcto que se hubiera declarado la improcedencia de la acción dejando a salvo los derechos de la demandada respecto a la nulidad del matrimonio celebrado por la actora y el de cujus.

  3. No es cierto que la responsable haya otorgado valor probatorio a la copia simple del acta de matrimonio celebrado entre ***** y *****, sino que la misma fue valorada como parte de las copias certificadas del expediente ******/2006.

  4. Al haber quedado demostrado dicho matrimonio con las copias certificadas del juicio ******/2006, ningún fin práctico tendría conceder el amparo para que la responsable analizara el origen de la prueba, pues el sentido del fallo sería igual.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión cuya procedencia justificó ante la necesidad de sentar jurisprudencia en torno a los alcances de la suplencia de la queja en casos de nulidad de matrimonio, por el impacto que tiene en la familia y, por ello, en la interpretación del artículo 4º constitucional. Asimismo, expuso un único agravio con los siguientes argumentos:


  1. El Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente el artículo 4º de la Constitución al establecer que los temas inherentes al matrimonio, en los que existen menores de edad, no vulneran el derecho a la familia y, en consecuencia, no ameritan la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.

  2. En el caso, debió suplirse la deficiencia de la queja, pues lo resuelto atenta contra el desarrollo y protección de la familia al declarar la validez de un matrimonio a partir de la nulidad de otro, pese a que no existe pronunciamiento sobre este último.

  3. Existe una clara afectación a la familia, pues la herencia y la pensión por seguridad social en favor de los niños están supeditados a lo que se resuelva en este juicio.

  4. No son aplicables los criterios de la Primera Sala (en particular las tesis 1a. CCLXVI/2014 y 1a. CCXXX/2012) invocados por el Tribunal Colegiado, ya que en el presente asunto no se cuestiona la validez del artículo 236 del Código Civil de Chihuahua, que prevé la nulidad del matrimonio, sino que se plantea la necesidad de suplir la deficiencia de la queja para revisar si es correcto dejar subsistentes dos matrimonios. Así, lo anterior incide en el derecho a la familia y en el interés superior de la infancia.

  5. La sentencia consiente un estado de bigamia que perjudica el interés social, destruye la identidad familiar y provoca daños de difícil o imposible reparación.


II. COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión9, en virtud de que la materia (familiar) del asunto cae dentro de su ámbito de especialidad y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es oportuno pues: (i) la sentencia recurrida se dictó el 20 de diciembre de 2017; (ii) su notificación por lista el 2610 surtió efectos el 27 (día hábil siguiente), ambos del mismo mes y año; (iii) el plazo de 10 días para la interposición del recurso transcurrió del 28 de diciembre de 2017 al 25 de enero de 201811; y (iv) el recurso se interpuso el 25 de enero de 2018, es decir, dentro del plazo respectivo.


Legitimación. La quejosa está legitimada para interponer el recurso, pues combate una sentencia de amparo que le fue adversa.


III. PROCEDENCIA


De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera Sala y en el Acuerdo General Plenario 9/2015, así como la jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre el tema, se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando12:


  1. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, es decir, que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de normas generales.


  1. Se cumplan, a criterio discrecional de la Sala13, los requisitos de importancia y trascendencia, los cuales exigen:


  1. Atendiendo a la función extraordinaria de este recurso como fuente...

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