Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 891/2004)

Sentido del fallo
Fecha18 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 19/2004))
Número de expediente891/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INDICE


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 891/2004.

QUEJOSO: **********.


ministrA ponente: O.S.C.D.G.V..

secretario: enrique luis barraza uribe.



Í N D I C E:


síntesis I - III


autoridad responsable

y acto reclamado 1


conceptos de violación 2


TRÁMITE DE LA DEMANDA Y PUNTO

RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA 3


interposición del recurso

de revisión 4


COMPETencia 5


TEMPORALIDAD DEL RECURSO 5


AGRAVIOS…………………………………………………. 6


ESTUDIO DEL PROYECTO ……………………………... 6


puntoS resolutivoS .18





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 891/2004.

QUEJOSO: **********.



ministrA ponente: O.S.C.D.G.V..

secretario: enrique luis barraza uribe.



S Í N T E S I S


- AUTORIDAD RESPONSABLE: Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


- ACTO RECLAMADO: Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, dictada en el toca de apelación 428/2003.

Se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1158, fracción I, del Código Civil del Estado de Nuevo León, cuyo texto es el siguiente:


Artículo1158.- Prescriben en dos años:

I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;”

- TRIBUNAL: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.

- SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega.


- RECURRENTE: El quejoso.


- EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


En primer lugar, se considera inoperante el agravio en el que se alega que el Tribunal Colegiado omitió el estudio del problema de constitucionalidad, porque, en opinión del recurrente, sí cumplió con los requisitos que exige el criterio en que ese órgano jurisdiccional se basó en su sentencia; ello es así, toda vez que el inconforme no expone mayores argumentos de los que se constate la ilegalidad de la resolución, ya que no explica de qué manera su concepto cumplió con la exigencia a que hace referencia la tesis.


Por otro lado, también devienen inoperantes los restantes agravios, en virtud de que la recurrente repite (transcribe íntegramente) los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de amparo directo, con los cuales no contrarresta de ninguna manera la sentencia recurrida, por lo que los razonamientos contenidos en ésta deben seguir rigiendo en su mismo sentido.


Luego, como no se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso, ante la inoperancia de agravios por reiteración de las inconformidades expuestas como conceptos de violación, lo que procede es desechar el recurso de que se trata y dejar firme la sentencia recurrida.

En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Tesis invocadas:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. (Pág. 10).


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. (Pág. 15).


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”. (Pág. 16).


AGRAVIOS EN LA REVISIÓN”. (Pág. 17).



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 891/2004.

QUEJOSO: **********.




ministrA ponente: O.S.C.D.G.V..

secretario: enrique luis barraza uribe.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil tres, en la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


Autoridad:

Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Nuevo León.

Acto:

Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, dictada en el toca de apelación 428/2003.

Señaló como tercera perjudicada a la sociedad mercantil denominada **********.


El quejoso invocó como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


En lo relativo al problema de constitucionalidad de leyes, el quejoso alegó en su primer concepto de violación, en síntesis, que el artículo 1158 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, contraría lo dispuesto en los artículos 14 y 17 constitucionales, toda vez que aquél fija el plazo de dos años para la prescripción de diversas acciones derivadas, entre otras, por la retribución por prestación de servicios, a saber, honorarios, sueldos, salarios, jornales, etc., pero sin señalar directrices a las que debe sujetarse el reclamante, sobre todo cuando éste desconoce a la persona obligada a quien ha de enderezar la acción en cita. Concluyó diciendo textualmente lo siguiente: “A fin de reforzar los argumentos anteriores, debo subrayar que todos los términos extintivos empiezan a transcurrir desde el momento en que el acreedor o accionante tiene conocimiento del nacimiento de su derecho, lo que no estimó el legislador neoleonés en el artículo 1158, donde creó el sistema liberatorio con entero perjuicio del profesionista, desequilibrando la balanza legal del régimen legal de los contratos”.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil cuatro, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, admitió la demanda de amparo y la registró con el número 19/2004, y seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil cuatro, en la que negó el amparo al quejoso.


Al respecto, la autoridad jurisdiccional precisó, en cuanto se refiere al aspecto de inconstitucionalidad, no sin antes acotar la clara aplicación del precepto en la sentencia reclamada, que el quejoso fue omiso en externar conceptos de violación en los que se explicara la confrontación directa entre el dispositivo impugnado con alguno de los principios que derivan de los preceptos constitucionales que indicó, puesto que para estar en aptitud de analizar la inconstitucionalidad de una norma general, dijo, es necesario que en los conceptos de violación se exponga de manera clara y concreta qué parte del texto constitucional es aquélla que la norma impugnada contraviene, de ahí que sus inconformidades resulten inoperantes, en tanto que no existe la confrontación entre el numeral que se tilda de inconstitucional y el derecho específico tutelado por la norma constitucional requerida para analizar el estudio pertinente. Apoyó su razonamiento en la tesis del siguiente rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”.



TERCERO. Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal del conocimiento el dos de junio de dos mil cuatro.


Dicho Tribunal, en auto de día siguiente, remitió los autos y el escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por auto de catorce de junio del citado año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 891/2004. Se dio vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo, pero se abstuvo de realizar manifestación alguna en el presente asunto.


Por auto de presidencia de dos de julio de la propia anualidad, se enviaron los presentes autos a esta Primera Sala, por ser materia de su especialidad y para el efecto de que se dicte el trámite relativo.


Por acuerdo de siete de julio siguiente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, y ordenó turnar los autos a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, para que elabore el proyecto de resolución que corresponde.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día veintinueve del propio mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. En el caso, la sentencia recurrida emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, fue notificada por medio de lista al quejoso el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, la cual surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el diecinueve del propio mes, en tanto que el escrito de revisión se presentó el dos de junio del citado año.


Por...

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