Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2006 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 288/2006-PL)

Sentido del falloINFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. SE IMPONE MULTA A AGAPITO GÓMEZ DE LA TORRE EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente288/2006-PL
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 472/2006))
Fecha18 Octubre 2006
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 169/2005

RECURSO DE RECLAMACIÓN 288/2006-PL.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 288/2006-PL.

RECURRENTE: **********




ministro PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: ANTONIO ESPINOSA RANGEL.



S Í N T E S I S:


AUTORIDADES RESPONSABLES: La Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y la Juez Cuadragésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: La resolución de cinco de junio de dos mil seis, dictada por la Tercera Sala Civil dentro del toca 1207/2006, relativo a la apelación del juicio ejecutivo mercantil.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil seis, determinó negar el amparo al quejoso.


AUTO RECURRIDO: El dictado por el Presidente de este Supremo Tribunal el veinticinco de septiembre de dos mil seis, por el cual desechó por improcedente el recurso de revisión 1552/2006.


RECLAMANTE: El quejoso.



EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones: Se estima que los agravios formulados por el reclamante son infundados, toda vez que del primer párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, se desprende que acorde a las reformas estructurales al Poder Judicial de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se impuso al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la obligación de calificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto en amparo directo o indirecto, con el propósito de garantizar que la administración de justicia federal se ajuste a las notas fundamentales previstas en el artículo 17 de la Constitución Federal, cuya tarea concluiría con su admisión o desechamiento.


Así, el Presidente de este Tribunal Constitucional tiene la ineludible obligación de analizar si existen motivos que hagan procedente o improcedente la revisión, con base en las constancias enviadas por el Tribunal Colegiado de Circuito o el Juez de Distrito, según corresponda, para después emitir una determinación fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento.


Sin embargo, como bien lo señala el reclamante, tal obligación impuesta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, está limitada al estudio de todos los aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso de revisión, sin abarcar cuestiones de fondo, como el examen de los agravios expuestos por el recurrente, arribando a la conclusión de que éstos son inoperantes o fundados.


Tal postura se corrobora, porque este Supremo Tribunal Constitucional al analizar los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 86, 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo.


Lo anterior permite concluir que el Presidente de la Suprema Corte puede, en términos del artículo 90 párrafo primero, de la Ley de Amparo, desechar un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo por ser extemporánea su interposición, o bien, contrario a lo sostenido por el reclamante, porque en éste no exista algún problema de inconstitucionalidad o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, dado que son aspectos formales de inmediata apreciación y que no involucran el estudio de fondo, el examen de los agravios calificándolos de inoperantes o infundados, o bien, que examine los alcances de las pretensiones que en ellos se plantean.


Por tanto, debe declararse infundado el recurso de reclamación y confirmarse el proveído reclamado, en tanto que se encuentra ajustado a derecho.


Asimismo, debe precisarse que debe dejarse igualmente intocado el acuerdo reclamado en lo relativo a la imposición de la multa, en virtud que la misma no fue controvertida por el reclamante; es decir, que éste no formuló argumento o razonamiento jurídico alguno por el cual pretendiera demostrar su improcedencia o ilegalidad, por lo que al no haber sido combatida en forma alguna por el recurrente, debe entenderse por consentida y dejarse firme e intocada, para que en sus términos y el momento procesal que corresponda, se haga efectiva por el Servicio de Administración Tributaria por conducto de la Administración de Recaudación que corresponda.


Finalmente, se estima procedente imponer al recurrente la multa mínima a que alude el artículo 103 de la Ley de Amparo, en virtud de que interpuso el recurso de reclamación sin motivo, más aun cuando el recurso de revisión que combatió es notoriamente improcedente y en el acuerdo en que se decretó su desechamiento, se encuentra debidamente fundado y motivado y del todo ajustado a derecho; lo que denota que su intención consiste en retrasar innecesariamente la solución final y ejecución de una sentencia que le es adversa.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca 288/2006-PL, se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el auto de Presidencia de este Alto Tribunal de veinticinco de septiembre de dos mil seis, dictado en el amparo directo en revisión 1552/2006.


TERCERO. Se impone multa a **********, en los términos del último considerando de la presente resolución.


TESIS INVOCADAS:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. (Foja 15).


REVISIÓN. LA CALIFICACIÓN DE SU PROCEDENCIA SE LIMITA AL EXAMEN DE ASPECTOS FORMALES QUE TRASCIENDAN A ELLA”. (Foja 19).


MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE”. (Foja 24).




























RECURSO DE RECLAMACIÓN 288/2006-PL.

RECURRENTE: **********.





ministro PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: ANTONIO ESPINOSA RANGEL.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil seis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil seis, ante la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


  1. Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. Juez Cuadragésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal.


Acto reclamado:


La resolución de cinco de junio de dos mil seis, dictada por la Tercera Sala Civil dentro del toca 1207/2006, relativo a la apelación del juicio ejecutivo mercantil.


El quejoso narró los antecedentes del caso, precisó como garantías violadas las relativas a los artículos 14, 16 y 107, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que resultan innecesarios transcribir para la solución del presente asunto y señaló como tercero perjudicado a **********.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, por acuerdo de once de julio de dos mil seis, admitió la demanda de garantías, ordenó su registro bajo el número de amparo directo D. C. 472/2006 y tuvo por presentado el informe justificado de la autoridad responsable (fojas 23 y 24 del cuaderno de amparo).


Mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil seis, **********, en su carácter de tercero perjudicado, formuló las manifestaciones que a su derecho convino, las que se tuvieron por hechas mediante auto de esa misma fecha (fojas 29 a 32 ídem).


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil seis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dictó sentencia en la que determinó, en su único punto resolutivo, expresamente lo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que se reclamó de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de cinco de junio de dos mil seis, dictada en el toca 1207/2006, relativo al juicio ejecutivo mercantil número 28/2006, seguido ante la Juez Cuadragésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, por **********, en contra del ahora quejoso, ni contra los actos de ejecución atribuidos a esta última autoridad”. (Foja 54 ídem).


TERCERO. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil seis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que por auto del día siguiente, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


En acatamiento a lo anterior, mediante oficio 2C-1404/2006, el Presidente del Tribunal de alzada remitió a este Supremo Tribunal el escrito de expresión de agravios, así como los autos del juicio de garantías D.C.472/2006, recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintidós...

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