Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1430/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 197/2017))
Número de expediente1430/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1430/2017

RECURRENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES MERCADO PERALTA (TERCERA INTERESADA)



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO


SUMARIO

El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por M. de los Ángeles Mercado Peralta contra Juan Cruz Benítez, a efecto de ejercer la acción plenaria de posesión. El Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valle de Bravo, Estado de México, resolvió condenar al demandado a la desocupación y entrega del inmueble en litigio. Dicha sentencia fue confirmada por la Primera Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. El demandado promovió amparo directo, el cual fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Los efectos del fallo protector consistieron en que la autoridad responsable: dejara insubsistente la sentencia impugnada, y en su lugar, dictara una nueva resolución en la que, conforme a los lineamientos y puntos jurídicos marcados en la ejecutoria de amparo, se pronunciara de manera exhaustiva e integral respecto del agravio en el que se combatió el estudio de los dictámenes periciales en materia de topografía y del resto de los argumentos formulados por el quejoso, vinculados con la falta de identidad del inmueble materia de la controversia, bajo la perspectiva de que tenía la obligación de suplir la deficiencia de la queja y, con base en ello, determinara si las consideraciones emitidas por el juez primigenio en relación a lo controvertido en dichos agravios, fueron correctas o no, y en su caso, conforme a derecho procediera, optara o no por confirmar la resolución apelada, en el entendido de que conservaba plenitud de jurisdicción para resolver lo que considerara pertinente. Previo procedimiento de ejecución, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya litis versa en determinar su legalidad o no, a la luz de los agravios hechos valer por la inconforme (parte tercera interesada del juicio de amparo).


CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución de diez de agosto de dos mil diecisiete, por medio de la cual el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1430/2017, interpuesto por M. de los Ángeles Mercado Peralta, en su carácter de parte tercera interesada, en contra de la resolución de diez de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. M. de los Ángeles Mercado Peralta ejerció acción plenaria de posesión en contra de Juan Cruz Benítez. El Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valle de Bravo, Estado de México, en sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, determinó que la actora tenía mejor derecho para poseer el inmueble en litigio. El demandado interpuso recurso de apelación, que le tocó conocer a la Primera Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y resolvió en el sentido de confirmar la sentencia apelada, el doce de febrero de dos mil quince.1


  1. El demandado promovió amparo directo. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito dictó resolución el dieciocho de junio de dos mil quince, en el sentido otorgar el amparo para que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que ordenara al Juez de primera instancia procediera a la reposición del procedimiento a partir del auto de dieciséis de octubre de dos mil catorce, hecho lo cual, se acordara favorable la petición del demandado y, en consecuencia, le fuera designado el perito solicitado por parte del Poder Judicial del Estado.2 Por consiguiente la sala responsable, en cumplimiento, dictó resolución el dos de julio de dos mil quince.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, el juez de primera instancia emitió sentencia el veintiuno de junio de dos mil dieciséis en la que determinó que la actora había justificados los extremos de sus pretensiones, por lo que condenó al demandado a la desocupación y entrega del inmueble controvertido a favor de la actora.


  1. El demandado interpuso recurso de apelación. La referida sala civil, a la cual le tocó conocer dicho recurso, resolvió el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.


  1. Juan Cruz Benítez promovió amparo directo, el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. El Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer el asunto, admitió la demanda y la radicó con el número 197/2017, por auto de diez de marzo del citado año.3


  1. El ocho de junio siguiente, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, dictara una nueva resolución en la que, conforme a los lineamientos y puntos jurídicos marcados en la ejecutoria de amparo, se pronunciara de manera exhaustiva e integral respecto del agravio en el que se combatió el estudio de los dictámenes periciales en materia de topografía y del resto de los argumentos formulados por el quejoso, vinculados con la falta de identidad del inmueble materia de la controversia, bajo la perspectiva de que tenía la obligación de suplir la deficiencia de la queja y, con base en ello, determinara si las consideraciones emitidas por el juez primigenio, en relación a lo controvertido en dichos agravios, fueron correctas o no, y en su caso, conforme a derecho procediera, optara o no por confirmar la resolución apelada, en el entendido de que conservaba plenitud de jurisdicción para resolver lo que considerara pertinente.


  1. El dieciséis de junio siguiente, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia impugnada; y el cuatro de julio de dos mil diecisiete dictó sentencia, en la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y absolver al demandado de las prestaciones reclamadas.4


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete, un plazo de diez días a las partes, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.5


  1. El órgano colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso ni defecto, mediante resolución de diez de agosto de dos mil diecisiete.6


  1. M. de los Ángeles Mercado Peralta, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución arriba indicada, mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito con sede en Toluca, Estado de México.7 A su vez, el Presidente de dicho órgano colegiado ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.8


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de once de septiembre de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1430/2017.9 De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación, mismo que se realizó por acuerdo de diecinueve de octubre del citado año.10


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte tercera interesada le fue notificada, por lista, la resolución recurrida el viernes once de agosto de dos mil diecisiete,11 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes catorce.


  1. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes quince de agosto al cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto, así como el dos y tres de septiembre, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el jueves treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito con sede en Toluca, Estado...

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