Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2809/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2809/2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 355/2016))
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2809/2017


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ




Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 2809/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el seis de abril de dos mil diecisiete, al resolver el amparo directo **********.

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes


1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el quejoso ********** fue detenido el dos de abril de dos mil catorce, en el Distrito Federal, por causar la muerte de una persona.


Ese día, como a las veintidós horas con quince minutos, en el andén de la estación Copilco del Sistema de Trasporte Colectivo metro, de la Línea 3, dirección Ciudad Universitaria a Indios verdes, empujó a la víctima **********, lo que provocó que cayera a las vías e inmediatamente pasó el tren sobre él, ocasionándole diversas lesiones que le provocaron la muerte. Motivo por el cual se inició la carpeta de investigación correspondiente2.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer el Juzgado Séptimo Penal de la Ciudad de México, lo registró como causa penal **********, y el catorce de julio de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que consideró al enjuiciado penalmente responsable del delito de Homicidio simple doloso, razón por la cual le impuso nueve años y seis meses de prisión, entre otras penas3.


3. Segunda instancia. El condenado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y en sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, modificó la determinación de primer grado, para establecer que el Homicidio se cometió por culpa, motivo por el cual le redujo a cuatro años y tres meses de prisión, entre otras penas4.


SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre dos mil dieciséis5, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, contra la referida Segunda Sala Penal, el señalado Juez Séptimo Penal y el Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte; a la primera le reclamó la indicada sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, cuya ejecución atribuyó a la tercera autoridad; mientras que a la segunda le reclamó la sentencia de primera instancia; señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 1, 14, 16, 19, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes6.



Del asunto conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo presidente lo registró como Amparo Directo **********7; admitió a trámite la demanda de amparo únicamente en relación a la resolución de segunda instancia reclamada y precisó que no tendría como autoridades responsables ejecutoras al Juez Séptimo Penal y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte; de igual forma, reconoció el carácter de terceros interesados a ********** y al agente del Ministerio Público adscrito a la Sala Penal responsable.



Seguido el trámite correspondiente, en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, concedió el amparo para el efecto de que la Sala Penal responsable dicte otra resolución en la que:8


1) Deje insubsistente la resolución reclamada.


2) En su lugar dicte otra, en la que reitere la comprobación del ilícito de homicidio culposo (…), atribuido al quejoso, su plena responsabilidad penal en la comisión del mismo, lo inherente al cómputo de la prisión preventiva, la forma en que se compurgarán las penas y la suspensión de sus derechos políticos, así como lo relativo a la reparación del daño.


3) Con plenitud de jurisdicción, conforme a los lineamientos que para ello establecen los ordinales 70, 72 y 76, del Código Penal para el Distrito Federal, sin agravar la situación del solicitante de amparo, en estricto apego al principio non reformatio in peius, establezca un nuevo grado de culpabilidad al impetrante de garantías e imponga las penas que le correspondan, grado que deberá ser menor al fijado en la sentencia que se analiza; debiendo pronunciarse respecto de las cuestiones inherentes a la pena de prisión que imponga, cuya legalidad no se haya determinado en este fallo.


4) Determine que la reparación del daño puede ser cubierta en parcialidades, en términos del artículo 48 del Código Penal para la Ciudad de México. Decisión que deberá reflejarse en la concesión del sustitutivo y beneficio otorgados.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso lo interpuso mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil diecisiete, en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito9.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de ocho de mayo de dos mil diecisiete10, formó y registró el expediente como Amparo Directo en Revisión 2809/2017, admitió el recurso de revisión, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


Luego, por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil diecisiete11, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno aun y cuando se interpuso antes de que iniciará el plazo de diez días con que contaba el recurrente para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó la sentencia recurrida, por medio de lista de acuerdos, publicada el veinticinco de abril de dos mil diecisiete12, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (veintiséis de abril), por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso corrió del veintisiete de abril al doce de mayo del mismo año (sin contar el uno y cinco de mayo por ser días inhábiles13, el veintinueve y treinta de abril, así como el seis y siete de mayo por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el diez de abril de ese año.


En atención a la tesis jurisprudencial 16/2016 de la Segunda Sala que esta Primera Sala comparte, de rubro y texto siguiente:

RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley”14.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


1. En el apartado relativo al “Acto reclamado”, el quejoso señaló que reclamaba la inconstitucionalidad de los artículos 12315 del Código Penal del Distrito Federal (que prevé el delito de homicidio); 245 (sic) y 25516 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal (que prevén la prueba indiciaria y la testimonial, respectivamente), limitándose a señalar como preceptos violados los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR