Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2491/2011)

Sentido del fallo01/02/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha01 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 740/2010))
Número de expediente2491/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2491/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2491/2011.

qUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIo: A.G. NÚÑEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de febrero de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diez, ante la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


1. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa; y 2. Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Ahome.


Actos reclamados:


La sentencia de dieciséis de julio de dos mil diez, dictada por

la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, en el toca civil **********.


La quejosa invocó como normas constitucionales violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los antecedentes del caso y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, admitió la demanda de amparo directo, correspondiéndole el número de registro **********.


Seguido el juicio en todas sus partes, en sesión de once de julio de dos mil once, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso. Inconforme con la sentencia anterior, mediante ocurso presentado el quince de agosto de dos mil once, ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Al respecto, mediante proveído de diecisiete de octubre siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado de referido, tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.


En el referido acuerdo, también informó que la sentencia que se recurre contiene decisión sobre la constitucionalidad del artículo 827 del Código Civil para el Estado de Sinaloa.


CUARTO. Trámite del recurso. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil once, su Presidente admitió a trámite el recurso, ordenó formar y registrar el toca de revisión **********; y ordenó su remisión a la Primera Sala en términos de lo previsto en el artículo 86, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por diverso acuerdo de tres de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del recurso de revisión y designó como Ponente al señor M.G.I.O.M., a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo General Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno, respectivamente; en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 827 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para resolverlo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia se notificó por lista a la quejosa el lunes ocho de agosto de dos mil once, la cual surtió efectos el martes nueve siguiente; por tanto, el plazo de diez días inició a partir del miércoles diez de agosto y feneció el martes veintitrés del mismo mes.


Del anterior cómputo se deben descontar los días trece, catorce, veinte y veintiuno de agosto, por ser sábados y domingos respectivamente, y por ende inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el quince de agosto de dos mil once, según se advierte del sello fechador estampado en el mismo, es claro que se interpuso en tiempo.


TERCERO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente, atento a las siguientes consideraciones:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y la sentencia contenga alguno de esos pronunciamientos, o se hubiera omitido su estudio, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 64/20011 de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS "PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, "fracción IX, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 "de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley "Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el "Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno "de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que "establece las bases generales para la procedencia "y tramitación de los recursos de revisión en "amparo directo, permiten inferir que un recurso de "esa naturaleza sólo será procedente si reúne los "siguientes requisitos: I. Que se presente "oportunamente; II. Que en la demanda se haya "planteado la inconstitucionalidad de una ley o la "interpretación directa de un precepto de la "Constitución Federal y en la sentencia se hubiera "omitido su estudio o en ella se contenga alguno "de esos pronunciamientos; y III. Que el problema "de constitucionalidad referido entrañe la fijación "de un criterio de importancia y trascendencia a "juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; "en el entendido de que un asunto será importante "cuando de los conceptos de violación (o del "planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la "queja deficiente) se advierta que los argumentos o "derivaciones son excepcionales o extraordinarios, "esto es, de especial interés; y será trascendente "cuando se aprecie la probabilidad de que la "resolución que se pronuncie establezca un criterio "que tenga efectos sobresalientes en materia de "constitucionalidad; por el contrario, deberá "considerarse que no se surten los requisitos de "importancia y trascendencia cuando exista "jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad "planteado, cuando no se hayan expresado "agravios o cuando, habiéndose expresado, sean "ineficaces, inoperantes, inatendibles o "insuficientes, siempre que no se advierta queja "deficiente que suplir y en los demás casos "análogos a juicio de la referida Sala, lo que, "conforme a la lógica del sistema, tendrá que "justificarse debidamente”.


Establecido lo anterior, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente; además, en el presente asunto se planteó la inconstitucionalidad del artículo 827 del Código Civil del Estado de Sinaloa, y la sentencia que emitió el Tribunal Colegiado del conocimiento contiene pronunciamiento al respecto.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. Se estima conveniente, a fin de establecer un marco de referencia y dar una mejor comprensión a esta resolución, relatar los antecedentes del acto reclamado, realizar una síntesis de los conceptos de violación que se hicieron valer en su contra, de las consideraciones de la sentencia de amparo y de los agravios expresados.


I. Antecedentes. Los antecedentes que se advierten del juicio natural en resumen, son los siguientes:


1. ********** demandó en la vía ordinaria civil a ********** y **********, por prescripción positiva respecto...

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