Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2008-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha10 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITOGUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.R. 184/2007),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. R.P. 103/2007))
Número de expediente18/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2007-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2008-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2008-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL del DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.





MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: ARNOLDO CASTELLANOS MORFÍN.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil ocho.


V I S T O S, los autos para resolver la contradicción de tesis 18/2008-PS, entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 4/ST/08 presentado el siete de febrero de dos mil ocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por dicho Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión R. P. 103/2007 y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver la improcedencia en revisión penal número 184/2007.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente “contradicción de tesis” con el número 18/2008-PS, solicitó a la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y al Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, respectivamente, el expediente relativo al amparo en revisión R.P.1. y a la improcedencia en revisión penal número 184/2007, o en su defecto, copias certificadas de las resoluciones dictadas en dichos asuntos, así como el disquete que las contuviera.


TERCERO. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala tuvo como debidamente integrado el presente asunto; ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema y, turnó el presente asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Por oficio DGC/DCC/681/2008, recibido el dos de julio de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión respecto al asunto de mérito, señalando que en el caso concreto sí existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de que no procede el juicio de amparo indirecto en contra de la decisión de no declarar prescrita la acción penal, durante el trámite de la averiguación previa.


En diverso acuerdo de tres de julio de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala ordenó agregar a los autos el pedimento de mérito y, devolver los autos al señor Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones en materia penal en la cual esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que emitió resolución en la revisión penal número 103/2007, por su posible contradicción con la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito en la improcedencia en revisión penal número 184/2007.


TERCERO. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. I. Las consideraciones del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver la revisión penal número 103/2007, interpuesta por **********, ********** y **********, en lo que aquí interesa, son del tenor siguiente:


[…]


Expuesto lo anterior es necesario precisar si las actuaciones realizadas por el ministerio público en la integración de una averiguación previa, específicamente la negativa a declarar prescrita la acción penal, le causan algún perjuicio al gobernado, actualizándose el interés jurídico que se requiere para promover el juicio de amparo y, para ello, es necesario tener en consideración lo que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, en la parte que interesa, textualmente dispone lo siguiente:


Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.”


En dicho precepto se impone al ministerio público las facultades y también obligaciones de investigación y persecución de los delitos, auxiliándose de una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato; también es importante tener en consideración que la averiguación previa constituye medularmente una investigación a través de la cual la autoridad ministerial ordena la práctica de diligencias a fin de acreditar la existencia de un delito y comprobar la probable responsabilidad de una persona en su comisión para ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional mediante la instauración del proceso penal en su contra con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad correspondiente, por tal razón se ha considerado que uno de los principios que medularmente rige a dicho procedimiento es el de "sigilo", pues conforme al principio acusatorio en el que descansa el sistema penal mexicano consagrado en el referido ordinal 21 de la carta magna, se insiste, constitucionalmente se impone al ministerio público la obligación de acreditar en la averiguación previa los elementos del delito y la probable responsabilidad del imputado, debiendo necesariamente buscar y presentar las pruebas que acrediten y comprueben dichos requisitos y en contraposición el inculpado goza del derecho de defensa que se le otorga para acreditar la inexistencia del delito, desvirtuando las pruebas aportadas por el representante social, lo que constituye una facultad potestativa, ya que en todo momento subsiste la carga del órgano investigador, en todos los delitos, de comprobar su actualización y, por esas razones la Suprema Corte ha sostenido el criterio que, por regla general, la integración de la averiguación previa no es susceptible de control constitucional, como se advierte de la tesis CXXXV/2004 de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época, visible en la página trescientos cincuenta y uno, que a la letra dice:


"ACCIÓN PENAL. LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA RESOLUCIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO LE IRROGAN PERJUICIO ALGUNO AL QUEJOSO, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone al Ministerio Público la facultad y obligación de investigar y perseguir los delitos, lo cual se da a través de las etapas de averiguación previa y de ejercicio de la acción penal. En este sentido, es indudable que no procede el juicio de amparo indirecto promovido contra la integración de la averiguación previa y el ejercicio de la acción penal, ya que en dicha fase procedimental no le irrogan al quejoso perjuicio alguno pues éste se materializaría hasta que la autoridad judicial que conozca de la causa penal determine si resulta procedente o no librar la correspondiente orden de aprehensión; estimar lo contrario, sería tanto como entorpecer dichas facultades y obligaciones conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al de la sociedad.”


En tal contexto se ha estimado que la impugnación, a través del juicio de amparo indirecto, de los actos acaecidos durante la averiguación previa debe ser casuística, con la finalidad de preservar la función indagatoria, tomando en...

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