Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 343/2018))
Número de expediente8391/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8391/2018

QUEJOSO y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRO juan luis GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

COLABORÓ: A.C.V.



SUMARIO


En el juicio ordinario civil, el actor demandó de una sociedad mercantil y de una persona física, la responsabilidad civil por afectación a sus derechos de personalidad, la declaración judicial que los enjuiciados produjeron daño moral derivado de la afectación causada como consecuencia de la responsabilidad civil de aquéllos, en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, al pago de la justa indemnización a título de reparación moral, la reparación del daño consistente en la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria en el medio y el formato donde fueron difundidos los hechos y opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral del actor, así como la disculpa o retractación pública, en términos del artículo 39 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, el cese inmediato de la publicación de la imagen y el nombre del actor en los medios impresos y electrónicos, conforme al artículo 20 de la ley citada, la declaración judicial de que los demandados incurrieron en conductas ilícitas, el pago de daños y perjuicios, así como los gastos y costas. El juez de primer grado dictó sentencia condenatoria, decisión que fue revocada en apelación, para absolver a los demandados. El actor promovió juicio de amparo directo, en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal y los terceros interesados presentaron amparos adhesivos, los cuales fueron negados y el amparo principal fue concedido para efectos. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que se alegó la omisión de estudio del pretendido planteamiento de inconstitucionalidad, lo cual es la materia del presente medio de impugnación.


CUESTIONARIO


  • ¿Se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinte de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8391/2018, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal, contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en la vía ordinaria civil, ********** demandó de ********** y de **********, la responsabilidad civil por afectación a sus derechos de personalidad, la declaración judicial que los enjuiciados produjeron daño moral derivado de la afectación causada como consecuencia de la responsabilidad civil de aquéllos, en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, al pago de la justa indemnización a título de reparación moral, la reparación del daño consistente en la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria en el medio y el formato donde fueron difundidos los hechos y opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral del actor, así como la disculpa o retractación pública, en términos del artículo 39 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, el cese inmediato de la publicación de la imagen y el nombre del actor en los medios impresos y electrónicos, conforme al artículo 20 de la ley citada, la declaración judicial de que los demandados incurrieron en conductas ilícitas, el pago de daños y perjuicios, así como los gastos y costas.


  1. La Juez Vigésima Quinta de lo Civil de la Ciudad de México conoció del asunto, lo registró con el número ********** y ordenó emplazar a los enjuiciados, quienes dieron contestación a la demanda.


  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el siete de agosto de dos mil diecisiete, la juez de primera instancia dictó sentencia definitiva en la que resolvió condenar a los demandados a lo siguiente: la reparación del daño consistente en la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria a costa de aquéllos, en el medio y el formato donde fueron difundidos los hechos y opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral del actor, la orden de cese inmediato de la publicación de la imagen y nombre del actor en los medios impresos y electrónicos, ello con excepción que al momento que se cumplimentara la sentencia, a elección del actor podría proporcionar una fotografía a la sociedad mercantil demandada para que fuera publicada junto con la retractación referida, para que tuviera mayor impacto la reparación del daño causado; a la reparación del daño moral, cuya cantidad debería ser cuantificada en ejecución de sentencia, sobre la base de los parámetros previstos en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en el entendido que la indemnización pecuniaria correspondiente tendría que ser digna y suficiente para proporcionar al actor satisfactores que fueran de utilidad para sanar los daños morales que sufrió a consecuencia del ilícito civil cometido en su perjuicio y no emitió condena en costas.


  1. Apelación. Los demandados interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia definitiva, cuyo conocimiento correspondió a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


  1. Mediante resolución de cinco de abril de dos mil dieciocho, dicha sala revocó la sentencia definitiva para absolver a los demandados de las pretensiones reclamadas y no emitió condena en costas de la segunda instancia.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con esa resolución, el actor promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente **********. Por su parte, los enjuiciados presentaron amparo adhesivo.


  1. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el sentido de negar los amparos adhesivos y conceder el amparo principal, para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que reiterara las cuestiones que no fueron materia de la protección constitucional, considerara que correspondía a los codemandados la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus excepciones, de acuerdo a los lineamientos contenidos en la ejecutoria, hecho lo anterior, resolviera con libertad de jurisdicción lo que procediera conforme a derecho, sin que se prejuzgara sobre la responsabilidad, la existencia del daño moral y a la procedencia de la sanción.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión el dieciocho de diciembre siguiente, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito1.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de presidencia de nueve de enero de dos mil diecinueve, se admitió dicho medio de impugnación, se registró con el número 8391/2018, se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad2.


  1. El Presidente de esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto por auto de seis de febrero de dos mil diecinueve y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente3.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó al quejoso por medio de lista el tres de diciembre de dos mil dieciocho; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el cuatro posterior, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer...

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