Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2008 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST. 27/2008-CA)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | SERGIO S. AGUIRRE ANGUIANO |
| Sentido del fallo | ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE REVOCA EL PROVEÍDO DICTADO. |
| Fecha | 13 Agosto 2008 |
| Número de expediente | 27/2008-CA |
| Sentencia en primera instancia | ) |
| Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST. |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 27/2008-CA
DERIVADO DE LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 79/2008.
recurso de reclamación 27/2008-CA.
derivado de LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2008.
rECURRENTE: ********** ********** ********** ********** ********** **********, ********** ********** ********** ********** **********.
PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..
SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de dos mil ocho.
Vo. Bo.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
Cotejó
PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de veintiséis de mayo de dos mil ocho, dictado en la acción de inconstitucionalidad 79/2008, en el que se desechó de plano, por notoria y manifiesta improcedencia.
SEGUNDO. Mediante proveído de cinco de junio de dos mil ocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso, al que le correspondió el número 27/2008-CA, y ordenó remitir el expediente al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien por razón de turno fue designado para formular el proyecto de resolución respectivo.
TERCERO. Mediante oficio PGR/319/2008, de trece de junio de dos mil ocho, el Procurador General de la República formuló pedimento, el cual fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete del propio mes y año, en éste solicitó decretar procedente y fundado el recurso de reclamación y, en consecuencia, revocar el auto recurrido.
CUARTO. Una vez integrado el expediente, tal y como se había ordenado en el auto de cinco de junio de dos mil ocho, se remitió el expediente al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para los efectos mencionados.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, derivado de la acción de inconstitucionalidad 79/2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción I, del punto Tercero, de conformidad con el Cuarto, ambos del Acuerdo 5/2001, reformado por el diverso 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, toda vez que se hace valer contra un auto que desechó, por notoriamente improcedente, la acción de inconstitucionalidad mencionada.
SEGUNDO. El presente recurso de reclamación es procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que se interpuso en contra del auto por el que se desechó de plano la acción de inconstitucionalidad por considerarla notoriamente improcedente.
TERCERO. El auto recurrido se notificó al recurrente el veintinueve de mayo de dos mil ocho, y surtió efectos al día siguiente, conforme a los artículos 3° y 6° de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que el plazo de cinco días previsto por el artículo 52 del propio ordenamiento legal, para la interposición del presente recurso, transcurrió del dos al seis de junio siguiente; por tanto, si el oficio que contiene este medio de impugnación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de junio del indicado año, es indudable que su interposición resulta oportuna.
CUARTO. El presente recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada para ello, ya que la acción de inconstitucionalidad de donde deriva la promovió **********, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y el presente recurso de reclamación lo interpone él.
QUINTO. El auto materia de este asunto es del tenor siguiente:
“México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.- - - Visto el escrito y anexos de **********, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante el cual promueve acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero; a efecto de proveer lo relativo a la admisión o desechamiento de la acción de inconstitucionalidad, se tiene en cuenta lo siguiente:- - - Primero. En el escrito de acción de inconstitucionalidad el promovente plantea la invalidez del ‘Artículo 47 de la vigente Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y Ley de Tutela y de Asistencia Social para Menores Infractores del Estado de Guerrero, publicada el 27 de julio de 1990, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 66. Ambas continúan su indebida vigencia por el incumplimiento de dos de los poderes del Estado de G. al mandato constitucional que ordenó establecer un sistema de justicia penal para los adolescentes’.- - - Segundo. En el caso, existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia por el que debe desecharse de plano la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 25, 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen:- - - ‘Artículo 25.- - - Artículo 59.- - - Artículo 65’. (Transcriben).- - - De conformidad con los preceptos legales que anteceden, el Ministro Instructor está facultado para desechar de plano la acción de inconstitucionalidad aplicando las causas de improcedencia previstas para las controversias constitucionales en el artículo 19 de la invocada Ley Reglamentaria, con las salvedades que el propio precepto establece, cuando sean manifiestas e indudables, en términos del artículo 25 de la misma Ley, y sobre el particular, el Tribunal Pleno ha emitido la tesis de jurisprudencia P. LXXII/95, que indica: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE’.- - - Tercero. La revisión integral del escrito por el que se ejercita la acción y sus anexos evidencia que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, que establecen:- - - ‘Artículo 19.- - - Artículo 105’. (Transcriben).- - - De lo previsto por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el 65 de la misma ley, se deduce que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando ello resulte de alguna disposición de la ley, lo cual permite considerar las normas legales que rigen este medio de impugnación y las bases constitucionales de las que derivan, particularmente la fracción II del artículo 105 constitucional, de conformidad con la jurisprudencia P. LXIX/2004, aplicable por analogía, que establece ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO’. (Transcribe).- - - Así, de la lectura integral del escrito por el que se ejerce la acción y sus anexos, se advierte que la cuestión efectivamente impugnada lo es la ‘omisión legislativa’ en que según el promovente ha incurrido la Legislatura del Estado de Guerrero, al no adecuar su ley a la reforma del artículo 18 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el doce de diciembre de dos mil cinco, esto es, aun cuando el promovente señala como normas impugnadas los ordenamientos locales mencionados, lo cierto es que no los combate por su contenido, sino por la omisión del legislador local, de reformar tales ordenamientos para adecuarlos a la Norma Fundamental.- - - En estas condiciones, es improcedente esta acción de inconstitucionalidad, porque de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este tipo de procedimiento constitucional se promueve para denunciar la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Norma Fundamental, pues atendiendo a su propia y especial naturaleza, como medio de control abstracto, no existe contención e intervienen en él, el ente legitimado para iniciarlo y las autoridades emisora y promulgadora de la norma cuya invalidez se solicita, teniendo para ello, el plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma en cuestión, a fin de que, de ser fundada la acción, se expulse el orden jurídico nacional, por lo que, no es posible que a través de este medio de control abstracto se impugne una omisión absoluta del legislador.- - - Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Pleno, por mayoría de votos, sostenido al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 26/2006, contenido en la tesis aislada número P. XXXI/2007, publicada en la página mil setenta y nueve del tomo XXVI, correspondiente al mes de diciembre de dos mil siete, de la...
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