Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2115/2012)
Sentido del fallo | 29/05/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. |
Fecha | 29 Mayo 2013 |
Sentencia en primera instancia | TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1169/2011, CUADERNO AUXILIAR 217/2012)) |
Número de expediente | 2115/2012 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2115/2012
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2115/2012
QUEJOSA y recurrente: **********
PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.
SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo
Vo.Bo.
Señor Ministro:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil trece.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, **********, por conducto de sus abogados **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que se indican a continuación:
Autoridades responsables:
● Como ordenadora: Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla; y
● Como ejecutora: Magistrado Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla.
Acto reclamado:
● El laudo de seis de octubre de dos mil once, dictado por la autoridad responsable dentro del juicio laboral **********.
SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Por acuerdo del nueve de diciembre de dos mil once, dictado en el juicio de amparo directo número **********, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió en la vía directa a trámite la demanda de amparo únicamente en contra del acto del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, consistente en el laudo de seis de octubre de dos mil once, y del Presidente de dicho Tribunal, la desechó por improcedente.
CUARTO. Mediante auto de nueve de abril de dos mil doce, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en acatamiento a la circular STCCNO/537/2010 y al oficio SECJACNO/CNO/578/2012 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, de veinte de febrero y nueve de abril de dos mil doce, respectivamente, remitió los autos del referido juicio a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, a fin de que éste lo apoyara en el dictado de la sentencia correspondiente.
QUINTO. El asunto fue radicado en el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con el número D.T. AUXILIAR **********; y en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil doce, dicho órgano jurisdiccional lo resolvió en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa. El punto resolutivo es del tenor siguiente:
“ÚNICO. La Justicia de la unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y por la autoridad señalados en el resultando primero de esta ejecutoria”.
SEXTO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil doce, ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.
Por auto de veintiséis de junio de dos mil doce, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SÉPTIMO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del once de julio de dos mil doce, dictado en el expediente número 2115/2012, su P. admitió el recurso de revisión, ordenó turnarlo al M.S.A.V.H. y dar vista a la entonces Procuradora General de la República para que en su caso formulara pedimento.
OCTAVO. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil doce, el Presidente en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó que el expediente se remitiera a su ponencia para efectos de la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
NOVENO. El señor M.A.P.D. el tres de diciembre de dos mil doce se adscribió a la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, por lo que su P. dictó acuerdo el día siguiente en el que manifestó cómo quedó integrada dicha Sala; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con el artículo tercero transitorio de la nueva Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en los puntos Primero, Tercero y Quinto del diverso 5/2013, emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en materia de trabajo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.
No pasa inadvertido el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año aludidos; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio1 del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.
SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el jueves catorce de junio de dos mil doce, surtiendo efectos el viernes quincesiguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes dieciocho al viernes veintinueve, descontándose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil doce, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veintiséis de junio de dos mil doce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
TERCERO. El recurso de revisión se encuentra interpuesto por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue interpuesto y firmado por la propia quejosa, **********.
CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:
I. Antecedentes.
********** demandó de la Procuraduría del Ciudadano del Gobierno del Estado de Puebla actualmente denominada Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública, la reinstalación y salarios caídos, entre otras prestaciones. Manifestó, en esencia, que se desempeñó como defensora social y fue despedida injustificadamente, que antes fungió como defensora de oficio.
La parte demandada contestó señalando que la actora que no tenía derecho a la reinstalación, debido a que era defensora social, y por tanto era considerada como de confianza, en términos del artículo 7, fracción II, inciso a), de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, por lo que carecía de estabilidad en el empleo; además, de que la actora fue separada de su puesto, por causas atribuibles a ella (pérdida de la confianza).
El seis de octubre de dos mil once, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla emitió laudo, absolviendo a la demandada de la reinstalación, salarios caídos y prima de antigüedad; respecto de la nulidad del oficio número 0030-DIC-09 se deja a salvo el derecho de la actora para tramitarlo o promoverlo en la vía conducente, toda vez que no es una prestación de carácter laboral, contemplada en las leyes aplicables al presente asunto; y se condena a la demandada al pago de vacaciones correspondientes a los años dos mil ocho y dos mil nueve, prima vacacional de los años dos mil ocho y dos mil nueve, aguinaldo de los años dos mil ocho y parte proporcional del aguinaldo del año dos mil nueve.
En contra de la resolución anterior, la actora promovió juicio de amparo directo.
II. Síntesis de conceptos de violación.
Primero
La autoridad responsable viola en perjuicio de la quejosa los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en virtud de que la responsable en el laudo indebidamente determina que no es posible fijar la litis, al considerar que la actora ejecutó un trabajo de los considerados de...
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