Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2009 (INCONFORMIDAD 347/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha11 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 619/2008))
Número de expediente347/2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
PRIMERO

INCONFORMIDAD 347/2009

INCONFORMIDAD 347/2009.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********/2008 CIVIL.

QUEJOSO: **********.




MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.A.V..




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S, para resolver la inconformidad relativa al cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el veintiséis de febrero de dos mil nueve, en el juicio de amparo directo **********/2008 CIVIL; y,


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho ante la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, ********** por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Segunda Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar —ordenadora— y Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Primer Distrito con residencia en Ciudad Victoria —ejecutora—, ambas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, consistentes en la sentencia emitida el veintisiete de agosto de dos mil ocho dentro del Toca **********/2008, a través de la cual se revocó la sentencia apelada emitida en el expediente **********/2006 relativo al juicio ordinario civil sobre nulidad absoluta, promovido por el impetrante ante el juzgado ya mencionado.

SEGUNDO. De la demanda de amparo directo conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, cuyo P., en auto de doce de diciembre de dos mil ocho la admitió a trámite, radicándola bajo el número **********/2008 CIVIL.


Seguido el juicio, el Tribunal Colegiado dictó resolución el veintiséis de febrero de dos mil nueve, en la que concedió al quejoso la protección constitucional en contra de la sentencia reclamada, conforme a las consideraciones y para los efectos siguientes:


En tal virtud, al ser fundado el concepto de violación analizado, se impone otorgar el amparo y la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y, en una nueva que emita, atendiendo a los agravios externados, subsane la violación formal destacada y se pronuncie respecto al valor probatorio que tienen los medios probatorios ofrecidos por el actor en el juicio de origen cuyo estudio soslayó, y con plenitud de jurisdicción resuelva el recurso de apelación.”


La concesión del amparo se sustentó en la consideración que se trasunta:


Ello demuestra que si la Responsable reasumió jurisdicción, estaba obligada a pronunciarse respecto de los medios probatorios ofrecidos, y no limitarse a declarar fundado el agravio atinente a que no se demostró que los demandados hayan quedado en un estado de insolvencia, sin analizar pruebas que fueron admitidas, esto es, las que aportó la parte actora, con las que trató de demostrar ese estado de insolvencia atribuido a su contraparte.

De ahí que la responsable al ser omisa en cuanto al pronunciamiento del valor que merecen dichos medios probatorios, hace evidente la violación formal en la que incurrió al no abarcar su acto de autoridad el estudio y valoración de esos medios de convicción lo que redunda en contravención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.

Luego, era indispensable que la Sala responsable plasmara en su sentencia el valor probatorio que merecía y si justificaron o no lo pretendido, pues de lo contrario, deja al actor en un estado de indefensión ante la imposibilidad de que pudiera combatir las razones en caso de que fueran desestimadas.”


En virtud del amparo concedido, se requirió a la autoridad responsable su cumplimiento.


TERCERO. A través del oficio **********, la Magistrada Presidenta de la Sala responsable hizo llegar al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la resolución de dieciocho de marzo de dos mil nueve, emitida en cumplimiento a la ejecutoria del amparo.


Con esa sentencia se dio vista al quejoso quien manifestó no estar de acuerdo con el cumplimiento de la responsable.


En acuerdo plenario de primero de junio de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito consideró que la ejecutoria no había sido cumplida en sus términos, por lo que de nueva cuenta requirió su cumplimiento en el término de veinticuatro horas, ajustándolo a los lineamientos trazados en la sentencia protectora.


Posteriormente, mediante oficio **********, la Magistrada Presidenta de la Sala Responsable hizo llegar al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la resolución de veintiuno de agosto de dos mil nueve, mediante la cual informa del cumplimiento a la ejecutoria del amparo.


De nuevo, con esa sentencia se dio vista al quejoso quien asimismo manifestó no estar de acuerdo con el cumplimiento de la responsable por no ser congruente con la litis, no hacer realmente el análisis y valoración de las pruebas rendidas y no formar una convicción cuidadosamente fundada.


En acuerdo plenario de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado de que se trata declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


El P. en Funciones del Órgano Colegiado tuvo por interpuesta la inconformidad hecha valer y ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos conducentes.


CUARTO. Mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil nueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad, turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas para formular el proyecto respectivo y envió los autos a la Sala de su adscripción a efecto de que su P. dictara el trámite procedente.


En auto de veintitrés de octubre de dos mil nueve, el P. de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y devolvió los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, 14, fracción II, párrafo primero, 21, fracción XI, 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en la fracción XIV del Acuerdo 2/1998 y el punto octavo, fracción I, inciso b), y en la fracción II del Acuerdo 5/2001, todos del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional mencionado.


SEGUNDO. La presente inconformidad fue promovida por parte legítima, toda vez que lo hizo **********, quien tuvo el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********/2008 CIVIL.


Asimismo, la inconformidad se promovió dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista al quejoso el primero de octubre de dos mil nueve, notificación que surtió sus efectos el dos siguiente, por lo que el lapso referido transcurrió del cinco al nueve de octubre de dos mil nueve, con exclusión del tres y cuatro de octubre, por haber sido sábado y domingo,...

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