Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 650/2015)

Sentido del fallo23/09/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha23 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 692/2014))
Número de expediente650/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 650/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 650/2015

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTES: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 650/2015, interpuesto por **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. **********, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Civil Regional de Toluca, Estado de México. Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien lo registró con el número **********y emitió resolución por la que negó el amparo a los hoy recurrentes.


Inconformes con la determinación anterior, los recurrentes interpusieron recurso de revisión ante el citado Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. Mediante acuerdo de uno de junio de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal formó el amparo directo en revisión **********y lo desechó por improcedente, al considerar que no existía cuestión de constitucionalidad.


TERCERO. Recurso de Reclamación. En contra del auto de desechamiento, los recurrentes interpusieron recurso de reclamación, el once de junio de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal, lo admitió y registró con el número **********; asimismo, el asunto se remitió a esta Primera Sala y fue turnado al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado -uno de junio de dos mil quince- se notificó a los recurrentes por medio de lista, el ocho de junio de dos mil quince y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el nueve de junio.

  2. Así, el plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del diez al doce de junio del presente año.

  3. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de junio de dos mil quince, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. Los recurrentes señalaron como agravios los siguientes:

  • Que les causa agravio la determinación del acuerdo impugnado, que desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto, relativa a que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y además, para la procedencia del indicado recurso.

  • El acuerdo impugnado les agravia porque omite aplicar en su beneficio los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, derivado de la interpretación de los artículos 107, fracción IX, Constitucional; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que no han sido modificados en la parte correspondiente a la reforma constitucional del diez de junio de dos mil once, respecto de los artículos y 133 Constitucionales, por lo que las hipótesis de la procedencia deben ser entendidas tomando en consideración como cuestión constitucional para efectos de la procedencia de la revisión en amparo directo, aquellos planteamientos hechos valer respecto a la violación de los derechos humanos de los quejosos, que vulneran la Convención Americana sobre Derechos Humanos o algún otro Tratado Internacional que resulte vinculante para el Estado Mexicano, así como todas las reglas que para ello se han elaborado jurisprudencialmente, las cuales deben extenderse a esos instrumentos internacionales.

  • Los criterios sobre la procedencia de la revisión en amparo directo, derivados de la interpretación de los artículos 107, fracción IX, Constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada (81 fracción II Ley de Amparo vigente) y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no han sido modificados en lo esencial por la reforma constitucional del diez de junio de dos mil once, ni tampoco por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de los artículos 1° y 133 Constitucionales. Ante la falta de modificación, no puede ser una limitante para la admisión del recurso de revisión, por el contrario, los requisitos de procedencia deben ser entendidos de la forma en que se han aplicado históricamente con la diferencia de que sea posible considerar como cuestión de constitucionalidad aquellos planteamientos que tiene como objetivo demostrar que alguna norma general es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a un diverso Tratado Internacional que resulte vinculante para el Estado Mexicano, haciéndolos extensivos a esos instrumentos internacionales, que se apoyan en el control de constitucionalidad y convencionalidad, que con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan, de otra manera, su ejercicio no tendría sentido y tampoco beneficio para los quejosos.

  • Se cumplen los requisitos previstos en la ley, pues el Tribunal Colegiado omitió analizar los conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 14 y 16 Constitucionales, así como los artículos 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (sic), lo que debe ser resuelto para determinar si fue correcta o no la determinación.

  • Para advertir que una norma general es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o algún otro Tratado Internacional que resulte vinculante para el Estado Mexicano y que además, se afecten los derechos humanos de los quejosos para la admisión del recurso de revisión y no por la omisión de modificación o ajuste de los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin excluir que el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente, establece la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre los derechos humanos establecidos en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte u omitan decidir sobre...

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