Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2015)

Sentido del fallo10/06/2015 • QUEDA SIN EFECTOS EL LAUDO DICTADO EL SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, POR LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO CATORCE BIS DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha10 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1316/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 1317/2014)))
Número de expediente821/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo Amparo Directo en Revisión 821/2015 [47]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2015.

QUEJOSA: UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil quince.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


C.:


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil catorce en la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Universidad Nacional Autónoma de México, por medio de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el veintiocho de enero del año citado, por la mencionada Junta Especial Catorce Bis, en el expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como violados los artículos 3o., fracción VII, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el carácter de tercero interesado a **********; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de veintiuno de agosto de dos mil catorce, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose el expediente con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiuno de enero de dos quince, en la que concedió el amparo para el efecto de que la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje deje insubsistente el laudo reclamado y pronuncie otro en los términos que se precisan en dicha sentencia.


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la anterior sentencia, el tercero interesado, **********, interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil quince ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Por auto de veinte de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de revisión con el número 821/2015, y lo admitió con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia; asimismo, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y lo envió a la Segunda Sala para su resolución.

Por auto de dieciocho de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracciones II y III, del Acuerdo General Plenario 5/19991, así como con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20132, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, cuya materia corresponde a una de las especialidades de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso de revisión. Del examen de las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos:


  • El recurso de revisión lo promovió por derecho propio **********, parte tercera interesada en el juicio de amparo según se reconoció en el auto admisorio de la demanda de veintiuno de agosto de dos mil catorce.


  • La sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el jueves veintinueve de enero de dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes tres al martes diecisiete de febrero del año citado.3


Luego, si el recurso de revisión lo interpuso el tercero interesado, por derecho propio, mediante escrito presentado el jueves doce de febrero de dos mil quince ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se concluye que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Además de los presupuestos procesales antes analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, se pone de manifiesto que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad o inconvencionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de un tratado internacional en materia de derechos humanos; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías alguno de los temas citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Por tanto, la procedencia del recurso está sujeta a la verificación de si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, o bien, si se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse los requisitos de importancia y trascendencia que prevé el Acuerdo Plenario 5/1999, según se advierte de la jurisprudencia número 2a./J. 149/2007 de esta Segunda Sala, que lleva por rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."5


Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar si los aludidos requisitos de procedibilidad se satisfacen en el presente recurso, es pertinente referir los siguientes antecedentes del caso:


1) El veintitrés de abril de dos mil doce, ********** demandó de la Universidad Nacional Autónoma de México, la declaración de competencia del tribunal laboral por corresponder la acción a esta materia; la reinstalación en los términos y condiciones en que venía desempeñándose como ********** en el Área de Fisiología y Farmacología (Fisiología de los Procesos Productivos), Facultad de Veterinaria y Zootecnia, hasta el día uno del mes y año citados, fecha en la que manifiesta fue despedido; el cumplimiento y respeto de sus derechos contractuales conforme a las clausulas 11, 13, fracciones I y XI, y 14 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México; la prórroga de su contrato individual de trabajo; reconocimiento por parte de la institución educativa mencionada de haber recibido la solicitud que presentó para la apertura de un concurso de oposición abierto durante la vigencia de su contrato y de su derecho legal a la apertura del concurso; reconocimiento de su antigüedad en el trabajo, al que ingresó desde mil novecientos noventa y ocho; la nulidad de cualquier documento contrario a sus intereses, específicamente la renuncia que se le obligó a suscribir y que se dejó sin efectos tal renuncia; el reconocimiento de que se le cubría el estímulo denominado primas al desempeño del personal académico de tiempo completo (PRIDE); el pago de salarios caídos, aguinaldo, prima vacacional, vales de despensa, ayuda para la adquisición de libros, ayuda para material didáctico y vales del día del maestro; el pago de las cuotas correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de la Vivienda de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro.


2) La Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el veintiocho de enero de dos mil catorce, en el expediente laboral **********, en el que condenó a la Universidad Nacional Autónoma de México a “prorrogar y como consecuencia a reinstalar a ********** en la categoría de ********** en el Área de Fisiología y Farmacología en la Facultad de Veterinaria y Zootecnia, a la apertura del concurso de Oposición Abierto para obtener la plaza mencionada, al pago de la cantidad de ********** por las prestaciones por las que se estableció condena especial, al pago de enteramientos a nombre del actor al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, y en cuanto a los incrementos y mejoras que se hayan generado se ordena abrir incidente de liquidación”; por otro...

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