Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 891/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 385/2016 (CUADERNO AUXILIAR 750/2016)))
Número de expediente891/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 891/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 891/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosO Y RECURRENTE: **********


V

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO


Vo.Bo.

Ministra:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, del Estado de Tabasco con residencia en Villahermosa, dictó un laudo en el expediente laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La parte actora probó parcialmente la procedencia de sus acciones y reclamaciones; las demandadas ********** opusieron defensas y excepciones; el tercero llamado a juicio ********** no opuso defensas ni excepciones.



SEGUNDO. Se CONDENA a la demandada moral ********** a REINSTALAR al actor ********** y a pagarle las prestaciones consistentes en salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, estímulo al desempeño de personal docente, premio por 10 años de servicio, asistencia, puntualidad, quinquenio, días económicos no disfrutados, las aportaciones al fideicomiso, ajuste de calendario, bono navideño, salarios devengados y no pagados, las aportaciones al **********, al **********, al **********, por las razones expuestas en el considerando III y IV de esta resolución.



TERCERO. Se ABSUELVE a la demandada moral ********** de pagar a ********** la prestación consistente en la devolución de deducciones indebidas del ********** de su salario que ilegalmente le descontaban de su salario para el **********, prestaciones médicas, seguro de retiro y seguro de vida, por las razones expuestas en el considerando V de esta resolución.



CUARTO. Se ABSUELVE al tercero llamado a juicio ********** y a los demandados ********** e ********** de pagar al actor ********** todas y cada una de las prestaciones que reclamó en su escrito de demanda, por las razones expuestas en el considerando V de esta resolución.”



SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su apoderada promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite mediante auto de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, y registró la demanda bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo al órgano jurisdiccional del conocimiento, resolvió conceder al quejoso, la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para los siguientes efectos:


1. Dicte un nuevo laudo, en donde reitere los aspectos que ven a la precisión de la litis constitucional, carga probatoria, la absolución decretada en favor de la representación sindical, el salario real de dos mil dos, así como las condenas, en abstracto.



2. De igual manera, deberá reiterar la cuantificación por días trascurridos a partir del despido injustificado hasta el dictado del laudo a efecto de calcular los salarios caídos; como también respecto de asistencia y puntualidad, quinquenios, ajuste calendario, días devengados, bono navideño y aportaciones al fideicomiso.



3. Hecho lo anterior y conforme a las consideraciones precisadas en esta ejecutoria, de manera fundada y motivada se pronuncie respecto del monto de:



a) Salarios caídos, con sus incrementos y mejoras e integrado con compensación, canasta básica, bonos, material didáctico, guardería, recompensas, ayuda de transporte y viáticos;



b) Pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, año sabático, estímulo al desempeño de personal docente, premio por diez años de servicio, asistencia y puntualidad, quinquenio, días económicos no disfrutados, ajuste calendario y aportaciones de seguridad social; por ‘los que se generen en todo el tiempo que dure la tramitación del presente juicio’.



c) Ordene abrir incidente de ejecución respecto a la cuantificación de los incrementos salariales.



d) Analice las cuantificaciones respecto al último año de servicios, por los conceptos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, año sabático, estímulo al desempeño, premio por diez años de servicios, días económicos, aportaciones al **********



e) De manera fundada y motivada se pronuncie sobre la devolución de deducciones indebidas del ocho por ciento del **********, f) Lo anterior en congruencia con los nombres del actor y demandado en ese juicio laboral.”



Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Ahora, es sustancialmente fundado el motivo de disenso en donde se aduce que, la condena por salarios caídos no sólo debió ceñirse al cómputo de éstos desde el día del despido, sino que a su vez debió efectuarse conforme fue demandado por el actor, con sus incrementos y mejoras e integrado con compensación, canasta básica, bonos, material didáctico, guardería, recompensas, ayuda de transporte y viáticos; toda vez que la demandada se excepcionó en contra de su pago, al tenor siguiente: ‘en virtud de ser accesorias de la primera y al no darse ésta, dicha prestación carece de acción y derecho, corriendo la misma suerte de la primera; lo cual se acreditará en el momento procesal oportuno.’; por consiguiente, si la patronal no acreditó la improcedencia de la reinstalación y, respecto a la manera en que procedía el pago de los salarios caídos sólo adujo que esa prestación seguía la suerte de la principal, por ser accesoria, es inconcuso que la condena debía ser conforme a lo pretendido por el actor, con excepción de los conceptos relativos a aguinaldo, prima de antigüedad ‘quinquenios’, aportaciones al fideicomiso, ajuste calendario y bono navideño; al haber sido reclamados de manera independiente, así como por estímulos y bonos, al no precisar de manera específica a cuáles se refería, por lo que, si también reclamó el pago de estímulo al desempeño de personal docente, premio por diez años de servicio y bono navideño, bien pueden encuadrar en estos supuestos; de ahí que la cuantificación de salarios caídos deba integrarse sólo con los conceptos que no fueron demandados de manera independiente a éste; lo contrario implicaría un doble pago, como se infiere del criterio jurisprudencial 2a./J. 37/2000 sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Laboral, Novena Época, con registro 191937, según datos de localización en el sistema de consulta a dicho semanario, ‘SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.’ (Se transcribe).



Como también, la jurisprudencia 2a./J. 72/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos setenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Junio de 2010, Materia(s): Laboral, Novena Época, con registro digital 164430, ‘SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO PROCEDE CON LOS INCREMENTOS CORRESPONDIENTES DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE CUBREN LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.’ (Se transcribe).



[…]



Por otra parte, tal y como lo aduce el quejoso, si bien la responsable condenó al pago de: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, año sabático, estímulo al desempeño de personal docente, premio por diez años de servicio, asistencia y puntualidad, quinquenio, días económicos no disfrutados, ajuste calendario y aportaciones de seguridad social; por el último año de servicios prestados, tal y como fueron demandados, con excepción de la última que fue durante toda la relación laboral; lo cierto es que inadvirtió que el actor también reclamó ‘los que se generen en todo el tiempo que dure la tramitación del presente juicio’; de ahí la falta de congruencia y exhaustividad del acto reclamado, en contravención a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo pues no se apreciaron en su totalidad las pretensiones tal y como le fueron aducidas, ni se dieron mayores razonamientos, en todo caso, del porqué no procedía el pago de la manera en que fueron demandados, por consiguiente lo fundado de los motivos de disenso.



Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios sustentados por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados en las páginas cuarenta y nueve y veintisiete, de los Tomos 78, Cuarta Parte y Cuarta Parte, CV, Séptima y Sexta Épocas, del Semanario Judicial de la Federación, registros en el sistema de consulta a dicho semanario, 241463 y 803585, ’SENTENCIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS.’ y ‘CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, PRINCIPIO DE LA.’ (Se transcriben).



También es aplicable la tesis aislada emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de...

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