Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6770/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 328/2017))
Número de expediente6770/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6770/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: VÍCTOR CORTEZ CHUCA Y SANDRA PATRICIA CORTES CHUCA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: M.P.R..


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


C.:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6770/2017, interpuesto por V.C.C. y Sandra Patricia Cortes Chuca, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 328/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio agrario. Mediante escrito presentado el 09 de octubre de 2015 ante el Tribunal Unitario Agrario del Sexto Distrito, en el Estado de Coahuila, Víctor Cortez Chuca y S.P.C.C., demandaron de Jorge Cortez Vázquez, así como del Delegado en Durango del Registro Agrario Nacional (en adelante RAN) y del Comisariado y Jefe de Cuartel del Ejido “El Junco”, Municipio de Gómez Palacio, Durango, las siguientes prestaciones: a) La nulidad de la cesión de derechos que a título gratuito realizó J.C.V. en favor de J.C.F.V. (de fecha 14 de enero de 2006); b) la nulidad de la notificación de 13 de diciembre de 2005 (en la que se indicaba que tenían 30 días para ejercer el derecho del tanto); c) La cancelación del certificado parcelario otorgado en favor del adquirente, así como de las anotaciones y actos posteriores realizados en el RAN; y d) El pago de gastos y costas.


  1. Por auto de 22 de octubre de 2015, el Magistrado del Tribunal Agrario admitió a trámite la demanda; radicó el juicio con el número 691/2015; ordenó emplazar como demandados a J.C.V., J.C.F.V. y a los integrantes del Comisariado Ejidal respectivo. Asimismo, señaló que no tendría como demandados al Jefe de Cuartel del Ejido ni al Delegado del RAN en Durango.1


  1. El codemandado J.C.V., al dar contestación a la demanda, manifestó que quien se había encargado de notificar el derecho del tanto había sido el adquirente, esto es, J.C.F.V..


  1. Por su parte, el codemandado J.C.F.V., al contestar la demanda, indicó que en el caso no existía la obligación legal de notificar el derecho del tanto a los actores debido a que la cesión del caso fue a título gratuito, y la Ley Agraria establece que sólo existe la obligación de notificar el derecho del tanto al cónyuge e hijos del titular enajenante cuando aquélla es a título oneroso. En este sentido, sostuvo que resultaba irrelevante que la notificación de 13 de diciembre de 2005 contuviera o no las firmas de los actores


  1. Previo el trámite respectivo, el 09 de febrero de 2017 se dictó sentencia en el juicio agrario de origen, en donde se determinó que los actores no habían acreditado su pretensión, por lo que resultaba improcedente declarar la nulidad de: a) la cesión de derechos a título gratuito en cuestión; b) la notificación de 13 de diciembre de 2005. Asimismo, se estimó improcedente ordenar la cancelación del certificado parcelario otorgado a J.C.F.V., así como las anotaciones y actos posteriores realizados en el Registro Agrario Nacional.2


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el 21 de marzo de 2017 ante el Tribunal Unitario Agrario del Sexto Distrito, V.C.C. y Sandra Patricia Cortes Chuca, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el 09 de febrero de 2017, dictada en el juicio agrario 691/2015, por el Magistrado del Tribunal Agrario antes mencionado.


  1. En sus conceptos de violación, la parte quejosa sostuvo esencialmente que:


  1. Primer concepto de violación

  • La autoridad responsable partió de premisas falsas, ya que si bien en la demanda se indicó que el contrato se había celebrado “a título gratuito”, ello atendió a que así se indicó en dicho documento; sin embargo, en el procedimiento agrario se desahogaron diversos elementos de prueba a través de los cuales se buscó demostrar que lo así asentado en el contrato resultaba falso, pues incluso se probó que el cedente recibió del cesionario la cantidad de **********.

  • En este sentido, el hecho de que se allegara el contrato al juicio, únicamente tuvo por efecto demostrar que existió una relación jurídica que se pretendía anular, y por ende, contrario a lo afirmado por la responsable, el ofrecimiento y aportación de dicho documento no podía tener como efecto que se considerara que lo allí establecido era verdad.

  • La Magistrada responsable omitió tomar en cuenta la confesión del codemandado (J.C.V., en la que aceptó lisa y llanamente que recibió la cantidad de **********; dato que debió adminicularse con el hecho de que el demandado, en su escrito de contestación, señaló “…lo cierto es que existe una notificación del derecho del tanto, de la cual el suscrito no participé únicamente celebré el contrato de compraventa con el señor Juan Carlos Flores Valles…”. De lo anterior se advierte que el citado codemandado se refirió al contrato base de la acción como “de compraventa”, lo que reveló una aceptación cierta y clara de que la operación de transacción había sido onerosa.

Asimismo, se omitió verificar y valorar el resultado de las testimoniales a cargo de E. y R., ambos de apellidos G.M., quienes fueron coincidentes en señalar que el predio que obtuvo el cesionario se vendió y no se cedió en forma gratuita.

  • Debió declararse infundada la excepción o defensa del codemandado (J.C.F.V., pues de autos se advertía sin lugar a dudas que la enajenación o cesión de derechos había sido celebrada en forma onerosa.

  • En la sentencia reclamada se omitió analizar las consideraciones expuestas en la contradicción de tesis 21/2013, de donde surgió la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 155/2013 (10ª.), de rubro “DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. SU VIOLACIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS, PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DE LA VENTA DE DERECHOS PARCELARIOS”.


  1. Segundo concepto de violación

  • La sentencia reclamada es ilegal porque se emitió en posible contravención a derechos de partes que no fueron llamadas a juicio. En este sentido, debió llamarse a la cónyuge del codemandado J.C.V., y al no haberse hecho así, no se integró el litisconsorcio pasivo necesario.


  1. Sentencia de amparo. Del juicio correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, quien mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017 negó el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones torales:


  1. Contestación a los argumentos vertidos en el primer concepto de violación

  • En relación con el derecho del tanto existe criterio definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la jurisprudencia 2ª./J. 78/2000, titulada “DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO”, se establece que dicho derecho sólo opera cuando su transmisión se realiza a título oneroso, y en el caso, la parte actora reclamó la nulidad de un contrato de cesión a título gratuito. Por ende, la responsable actuó correctamente al determinar que en ese supuesto no procedía la nulidad reclamada.

  • No es óbice lo que sostienen los quejosos acerca de que el codemandado J.C.V. confesó haber recibido la cantidad de **********, pues tal afirmación no se vio robustecida con diverso medio probatorio, como podría haber sido alguna documental –un diverso contrato de compraventa, un comprobante de depósito, cheque, recibo, etcétera– que permitiera corroborar el dicho del referido codemandado. En este sentido, la sola afirmación del codemandado no desvirtúa la veracidad y valor probatorio del contrato de enajenación a título gratuito que obra en autos y, por ende, resulta inverosímil que, como dicen los quejosos, la cesión de derechos se haya realizado a título gratuito, sabiendo el demandado que con posterioridad recibiría una cantidad de dinero.

  • Además, la demanda se sustentó esencialmente en la falta o indebida notificación del derecho del tanto, sin que se haya planteado en un inicio que la cesión hubiese sido a título oneroso.

  • Del contrato cuya nulidad se demanda se advierte que Jorge Cortez Vázquez declaró que era su voluntad celebrar el contrato de cesión de derechos a título gratuito, a efecto de transmitir los derechos de la parcela 3 P 1/1 Z1, en favor de J.C.F.V., quien a su vez declaró que era su voluntad celebrar el contrato con la finalidad de adquirir los derechos parcelarios referidos. Ambas partes firmaron de conformidad, junto con dos testigos, según se aprecia de la parte final del contrato; contrato que fue celebrado ante la presencia de M.D.G., Jefe del Cuartel del Poblado de “El Junco”, municipio de Gómez Palacio, Durango, quien hizo constar que las firmas fueron estampadas ante su presencia por las personas señaladas, por lo que no existía inconveniente en certificar su autenticidad.

Por lo anterior, claramente puede colegirse que dicho contrato fue de enajenación o cesión a título gratuito; sin que se advierta de ese documento o de las pruebas aportadas en el juicio...

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