Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1179/2012)

Sentido del fallo30/05/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-355/2011))
Número de expediente1179/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1179/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1179/2012.

QUEJOSa: **********.


PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO ADJUNTO: J.J.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de mayo de dos mil doce.



Vo.Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente San Andrés Cholula, Puebla del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de ********** de ********** del mismo año, dictada por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal citado, en el juicio de nulidad número **********.


SEGUNDO. Garantías violadas. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Administración Local Jurídica Puebla Sur y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil once, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número amparo directo **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de ********** de ********** de **********, el Pleno de dicho órgano dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********** contra el acto que reclamó de la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada el ********** de ********** de ********** en el juicio de nulidad **********”.


La síntesis de las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son las siguientes:


En el considerando séptimo de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito entró al estudio de los conceptos de violación en un orden distinto al en que fueron planteados.


1. En el número IV del considerando en cita, estudió los conceptos de violación cuarto, quinto, sexto y séptimo en los que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 134 al 137 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, por violar los principios de seguridad jurídica, impartición de justicia y la garantía de audiencia.


El a quo declaró inoperantes los argumentos vertidos en el quinto concepto de violación, en los que la quejosa adujo que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución, al no establecer los requisitos que debe contener una notificación, ya que no se puede tener un acta como legalmente circunstanciada si no se precisan todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para determinar que así sea, lo anterior, con base en jurisprudencias de la Segunda y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, que señalan que el artículo reclamado sí cumple con las garantías de fundamentación, motivación y seguridad jurídica.


Para apoyar la anterior consideración citó las jurisprudencias 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 40/2006, de esta Segunda Sala, así como la jurisprudencia 1a./J. 57/2008, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubros: “NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)”, “NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA” y “NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”


A continuación, analizó los conceptos de violación sexto y cuarto, calificándolos de ineficaces e inoperantes, respectivamente, en los que la quejosa aduce que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, contraviene las garantías de audiencia y de acceso a la impartición de justicia previstas en los artículos 14 y 17 de la Ley Fundamental, lo anterior, pues las jurisprudencias antes invocadas de este Máximo Tribunal determinan que el artículo 137 del Código Fiscal no viola las garantías mencionadas en tanto permite que el destinatario tenga pleno conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses, interponiendo los medios de defensa pertinentes y en su caso impugnar la propia notificación.


Prosiguió a declarar infundado el séptimo concepto de violación de la quejosa en el que adujo, que los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación violan el artículo 16 de la Constitución, porque transgreden la garantía de seguridad jurídica al no prever la obligación de que el notificador se identifique y se asista de dos testigos que den fe de lo asentado en las constancias de notificación, lo que genera un estado de incertidumbre jurídica, pues existe la posibilidad de que la notificación se lleve a cabo sin cumplir los requisitos previstos en el propio artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y por tanto no se tenga pleno conocimiento del acto a notificar.


Para dar contestación a ese concepto de violación, el Tribunal Colegiado reiteró que existe jurisprudencia de este Alto Tribunal que avala la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y que esta Segunda Sala, en la contradicción de tesis **********, concluyó que si bien los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación no prevén la obligación de que el notificador se identifique en el momento en que lleva a cabo las diligencias correspondientes, tal elemento no es necesario, pues lo que resulta trascendental y de lo que se debe ocupar el Legislador es de exigir una serie de requisitos que sin lugar a dudas generen la certeza de que el acto administrativo fue hecho del conocimiento del administrado, lo que como se ha mencionado se cumple cabalmente a través del artículo 137 del Código Tributario Federal, por ser éste el precepto legal que regula la forma que en se deben llevar a cabo las diligencias de notificación.


Siguió diciendo que el artículo 16 constitucional, protege la inviolabilidad del domicilio que constituye un derecho subjetivo del gobernado, elevado a garantía individual, por lo que sólo se autoriza la introducción a domicilios mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que al concluir la visita se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia, por tanto, si en las notificaciones de actos administrativos que se regulan por los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación, no se requiere de la intromisión al domicilio de los particulares, es evidente que para su práctica, no es necesaria la asistencia de testigos al momento de levantar el acta circunstanciada.


2. En el apartado IX, del considerando séptimo, el órgano colegiado a quo estudió los conceptos de violación señalados como decimonoveno y vigésimo primero, en los que la quejosa se duele de que la responsable resolvió de manera conjunta sus conceptos de impugnación, que no se valoró debidamente la prueba pericial contable que ofreció, que el acto reclamado deriva de una interpretación incorrecta de los artículos 31, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, que no hay fundamento legal que obligue a la contribuyente a cerciorarse de la permanencia del contribuyente con quien realizó operaciones después de tres años, por lo que la sentencia reclamada es un error judicial, en términos del artículo 10 del Pacto de San José, ya que no basta la existencia de un recurso sino que debe ser idóneo para establecer una violación a derechos humanos y remediarla, que la Sala responsable exige mayores requisitos de los que contempla la propia ley para considerar deducibles sus operaciones, pues la sentencia reclamada no señala el fundamento legal que obligue a su mandante a verificar que el contribuyente se encuentre localizado en su domicilio fiscal, declarándolos ineficaces e infundados, respectivamente.


Lo anterior, se trata de meras cuestiones de legalidad a las que el A quo dio contestación en el sentido de considerar que el hecho de resolver en...

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