Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha12 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 12776/2003, 2176/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 305/2003, 339/2003, 863/203))
Número de expediente74/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2005-SS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2005-ss.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO y el segundo tribunal colegiado EN materias administrativa y de trabajo del séptimo circuito.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de agosto de dos mil cinco.

Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de mayo de dos mil cinco, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, quejosa en el juicio de amparo D.T.2., del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el mencionado Tribunal, al resolver los amparos directos D.T. 2176/2005 y D.T. 12776/2003 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos D.T. 305/2003, D.T. 339/2003 y D.T. 863/2003.


SEGUNDO.- Por acuerdo de once de mayo de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente. Por proveído de diecisiete de junio del mismo año determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto y ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.


El veintisiete de junio de dos mil cinco, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, transcurría del veintisiete de junio al diecinueve de agosto del presente año.


El Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento contenido en el oficio DGC/DCC/792/2005.


En proveído de veintisiete de junio, se turnaron los autos al Ministro G.D.G.P. para que formulara el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima toda vez que fue formulada por **********, quien es apoderado legal de la quejosa **********, en el juicio de amparo directo D.T. 2176/2005, que es uno de los asuntos de los que derivan los criterios en posible contradicción y, por ende, está legitimado en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO.- El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó, al resolver el amparo directo D.T. 2176/2005, promovido por **********, conceder el amparo solicitado, apoyándose en lo que a la presente contradicción de tesis interesa, en síntesis, en las consideraciones siguientes:


  • Son infundados los conceptos de violación, ya que si bien es cierto que la trabajadora está en aptitud de aceptar o no el empleo que se le ofrece, también lo es que en tratándose de la acción de cumplimiento de contrato, debe existir de manifiesto la voluntad de la trabajadora de reincorporarse de nuevo al servicio; por tanto, el rechazo de la oferta de trabajo que se le hizo, conlleva a declarar que la autoridad responsable está impedida para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, con independencia de la calificación que pretendió hacer la responsable, respecto al ofrecimiento del trabajo, pues al no aceptar la reinstalación que había sido ofrecida por la demandada, la actora demostró falta de interés respecto de la acción principal que había ejercitado, por lo que destruyó la misma y por ende, la autoridad estuvo en lo correcto al absolver a la demandada de la prestación de reinstalación reclamada, así como de las restantes prestaciones, independientemente de a quién corresponde demostrar el hecho del despido, y haciendo incluso innecesaria la calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo, con relación a la existencia de un juicio previo y la actitud asumida por la parte patronal.


  • La acción de cumplimiento de contrato, queda destruida por la actora cuando se niega a volver al servicio, pues entraña un desinterés de su parte en que la pretensión que pidió se cumpla, aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo condenatorio, toda vez que la Junta no está en posibilidad de cambiar oficiosamente la acción ejercitada, esto es, la de cumplimiento de contrato por la de pago de indemnización, pese a que observe que el trabajador ya no desea volver al servicio, y aunque se calificara de mala fe el ofrecimiento de trabajo y se justificara el despido, la Junta estaría impedida a condenar a la reinstalación, atento a la manifestación del obrero de no querer regresar al servicio, con independencia de los argumentos que para ello exponga, apoyando lo anterior en la jurisprudencia 2ª/J.24/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDO LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.”


  • La autoridad laboral estuvo en lo correcto al absolver al demandado de las prestaciones reclamadas en el juicio laboral **********, toda vez que al no aceptar la actora la reinstalación a su centro de trabajo, destruyó la acción principal intentada; y asimismo, al no aceptar la reinstalación ofrecida, ello se tradujo en que la actora no se reintegró a las labores normales de la empresa, por lo que, como acertadamente lo señala la responsable, si no hubo materialmente una reinstalación, es obvio que tampoco pudo existir el despido alegado por la actora en el expediente **********.


Por otra parte, el señalado Tribunal Colegiado, al resolver el diverso juicio de amparo directo D.T. 12776/2003, promovido por **********, determinó negar el amparo solicitado, apoyándose en las consideraciones esenciales siguientes:


  • Que independientemente de la calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo formulado por la empresa demandada, lo cierto es que la actora invalidó su acción al rechazar el ofrecimiento de trabajo y la continuación de la relación laboral, pues claramente ejercitó la reinstalación en su centro de trabajo, y en la confesional expresamente indica su voluntad de no continuar laborando para la demandada, por lo que se debe considerar que la acción fue invalidada por la propia actora.


  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el punto consistente en determinar si el rechazo de la oferta de trabajo efectuada por la parte patronal al trabajador en los mismos términos y condiciones en que se venía llevando a cabo el servicio, invalida la acción de reinstalación ejercida, o si únicamente produce como consecuencia que se corten los salarios caídos a la fecha de la negativa del actor a volver al empleo en caso de acreditarse el despido injustificado, en la contradicción de tesis 6/2001, entre las sustentadas por el referido Tribunal Colegiado y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que la acción de cumplimiento de contrato mediante la reinstalación de la trabajadora a su centro de trabajo, reclamada en juicio, se invalida cuando ésta rechaza el ofrecimiento de trabajo, lo cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, de rubro “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.”, y que fue el apoyo de la autoridad responsable.


  • Por tanto, como en la especie la actora solicitó reinstalación y salarios caídos derivado del despido injustificado que alegó en juicio; la empresa demandada le ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que indicó que se llevó a cabo la relación y aquélla lo rechazó; entonces, es inconcuso que la responsable estuvo en lo correcto al absolver de dichas prestaciones, con apoyo en la jurisprudencia citada, pues la misma resulta obligatoria tanto para los tribunales de trabajo, como para los Tribunales Colegiados, de ahí que la acción de reinstalación ejercitada en juicio, queda invalidada ante el rechazo del ofrecimiento de trabajo, ya que...

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