Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha02 Septiembre 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: AD-440/1992),DEL QUINTO CIRCUITOSONORA (EXP. ORIGEN: AR-116/1987), CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: AD-427/2003),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: AD-145/1993)
Número de expediente 71/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2009


CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2009

SUSCITADA ENTRE EL Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCíA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil nueve.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. En sesión privada de esta Primera Sala, celebrada el once de marzo de dos mil nueve, la Ministra O.S.C. de G.V., denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito), al resolver el amparo directo civil 427/2003; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al fallar el amparo directo civil 145/93; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (antes Tribunal Colegiado del Quinto Circuito), al emitir el amparo revisión 116/87 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al dictar la sentencia en el amparo directo 440/92.


SEGUNDO. Por proveído de diecisiete de marzo de dos mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número C.T. 71/2009 y solicitó a los Presidentes de los tribunales de referencia, las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados o copia certificada de ellas, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción.


TERCERO. Una vez que los tribunales de referencia, dieron cumplimiento a lo que se les solicitó e integrado el expediente, por acuerdo de treinta de abril de dos mil nueve, se ordenó dar vista al Procurador General de la República; asimismo, se turnó el asunto a la señora M.O.S.C. de G.V., para el efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento, mediante oficio DGC/DCC/0633/2009, de dos de junio de dos mil nueve, en el que expuso que, sí existe la contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., integrante de esta Primera Sala, quien se encuentra facultada para ello.


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, el amparo directo civil 145/93 (se transcribe el considerando cuarto), estimó:


CUARTO. Resulta fundado el primer concepto de violación que se expresa.--- Es cierto, como lo asevera el peticionario de garantías, que la Sala responsable omitió estudiar el segundo concepto de agravio que expresó vía apelación, toda vez que del análisis del considerando segundo de la resolución reclamada sólo se advierte que se examinó el punto primero de agravios que se hizo valer, no obstante que la ad quem señala que el estudio de los motivos de inconformidad se realiza de manera conjunta.--- En efecto, la Sala responsable no analizó si el numeral 31, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es aplicable o no supletoriamente a la legislación mercantil, no obstante que en este ordenamiento legal no se contempla la forma de dar por terminados los juicios ejecutivos, en especial, el desistimiento que nos ocupa.--- Pues bien, el precepto legal a que se alude textualmente reza: ‘Artículo 31…’ (se transcribe).--- De ahí se sigue que la hipótesis prevista en la fracción IV, del precepto legal pretranscrito, se refiere a que se tendrá en cuenta el desistimiento de la instancia o de la acción por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, y en la especie, se observa del auto de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos (foja sesenta y cuatro), que la juzgadora de primera instancia tomó en cuenta el desistimiento producido por el endosatario en procuración del actor, aquí quejoso, sin verificar si se actualizaba o no el supuesto jurídico previsto en la norma legal a que se alude, puesto que no existe razonamiento jurídico en tal sentido en el que apoye su consideración, y toda vez que la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia nada adujo al respecto, este Órgano Colegiado estima que incumplió con realizar el examen minucioso de los agravios que le fueron propuestos, conculcando así la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 Constitucional.--- El segundo concepto de violación que se expresa es igualmente fundado.--- El titular de la acción constitucional manifiesta que indebidamente la Sala responsable consideró que no son de aplicarse las reglas contenidas en la ley civil al endoso en procuración, puesto que el mandato que norma dicho ordenamiento legal y el previsto en el artículo 35, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito son distintos, y por consiguiente, el endosatario en procuración no necesita cláusula especial para desistirse de la acción.--- En efecto, es cierto como lo aduce el promovente del amparo que la titularidad de los derechos contenidos en el título de crédito pertenece al endosante y no al endosatario, y por consiguiente, éste no está facultado para transigir, ni para desistirse sin un mandamiento específico al respecto.--- El artículo 35, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé lo siguiente: ‘El endoso…’ (se transcribe).--- Ahora bien, del texto del numeral 35, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se colige que, el endoso en procuración es un mandato cambiario y que las facultades en él inmersas se concretan a presentar el documento a la aceptación, para cambiarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo nuevamente en procuración, o bien, para protestarlo. Sin embargo, el mandato cambiario no faculta al endosatario, entre otras cosas, a desistirse, porque para ello es necesaria cláusula especial. El mismo precepto en cuestión limita las facultades de los endosatarios en procuración a los supuestos que se refiere, pero con los derechos y obligaciones de un mandatario, figura jurídica ésta que no está regulada en la legislación mercantil, sino que su regulación sólo se contempla en el código civil.--- Así las cosas, debe concluirse, al igual que la parte quejosa, que la legislación sustantiva civil sí es supletoriamente aplicable en el caso al ordenamiento mercantil, y en virtud de que el endosatario en procuración dispuso del derecho cambiario cuya titularidad plena sólo corresponde al endosante, al desistirse de la instancia y de la acción intentadas por su conjunto en el juicio ejecutivo mercantil seguido bajo el expediente 702/92, del índice del Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad, sin contar con cláusula especial para ello, el desistimiento a que se alude no debió tomarse en cuenta por la Juez natural, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y por ende, al no haberlo observado así la Sala responsable en la resolución reclamada, conculca las garantías individuales del peticionario de garantías.--- En tales condiciones, al resultar fundados los conceptos de violación hechos valer, es procedente otorgar al quejoso el amparo que solicita para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que analice todos los puntos de agravio que se expresan en la apelación, siguiendo los lineamientos contenidos en esta ejecutoria.”.


El fallo transcrito, dió origen a la tesis siguiente:


No. Registro: 195,639

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia:...

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