Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 939/2014)

Sentido del fallo03/09/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente939/2014
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-535/2013, RELACIONADO CON EL DP.-159/2013 Y 487/2013))
Fecha03 Septiembre 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 939/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 939/2014

QUEJOSO: **********



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de septiembre de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 939/2014, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada el trece de febrero de dos mil catorce, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el Juicio de Amparo Directo número **********.


I. ANTECEDENTES


  • Antecedentes del proceso


  1. De acuerdo con las constancias de autos, el veintidós de agosto de dos mil trece, el ahora recurrente fue condenado por el delito de despojo, cometido en agravio de **********, y se le impuso una condena de seis meses, dieciséis días de prisión y setenta y ocho días multa, así como la reparación del daño material, mediante resolución del Juez Séptimo Penal de Delitos No Graves en el Distrito Federal, dictada en el toca penal **********.1


  1. En virtud de la anterior resolución, el ahora recurrente, así como el agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto el trece de noviembre de dos mil trece, por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el que se confirmó la sentencia apelada.2


  • Demanda de amparo directo


  1. Por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil trece, el ahora recurrente solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución definitiva dictada el trece de noviembre de dos mil trece, por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.3


  1. En sus conceptos de violación, el quejoso sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


  1. La inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que vulnera el principio de exacta aplicación de la ley penal, garantizado en el artículo 14 constitucional, al no estar redactado de tal forma, que los términos, mediante los cuales especifique los elementos respectivos, sean claros, precisos y exactos. Así, dicha disposición prevé que las presunciones pueden hacer prueba plena, lo que da lugar a confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.4


  1. Existe violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la Sala responsable omitió el estudio de los agravios formulados, al estimar que se tienen por demostrados todos los hechos que incriminaron al quejoso, pero no justificó por qué se tenía demostrado el delito. Lo anterior, ante la falta de fundamentación y motivación de la que careció el acto de autoridad.5


  1. Violación a los artículos 14 párrafo tercero constitucional, ya que dejó de aplicar el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al apreciar indebida e inexactamente el valor de las presunciones. Así, para que una persona pueda ser condenada por la comisión de un delito, la conducta que haya realizado debe encuadrar perfectamente en el tipo penal, y en el presente caso, la inexacta aplicación del artículo 261 del Código antes mencionado no encuadró la conducta perfectamente en el tipo penal.6


  1. Se vulnera el artículo 21 constitucional, que impone al Ministerio Público la obligación de aportar pruebas, que acrediten la existencia de un delito. En contraposición a ello, el inculpado debe desvirtuar los elementos que se viertan por el representante social, para demostrar su culpabilidad. Sin embargo, lo anterior no revierte la carga de probar la inocencia al inculpado, pues en todo momento el Ministerio Público debe acreditar la culpabilidad del acusado. En ese sentido, el quejoso adujo que el representante social vulneró el principio de presunción de inocencia, al no recabar el acervo probatorio necesario para acreditar la existencia del delito y la presunta responsabilidad del sujeto del ilícito.7


  1. Se vulnera el artículo 16 constitucional, toda vez que el acto reclamado del representante social no estuvo fundado ni motivado, ya que omitió realizar un estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las constancias que integran el expediente respectivo.8



  • Sentencia de amparo

  1. En sesión correspondiente al trece de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso en contra del acto y la autoridad señalada, con base en las siguientes consideraciones:

  1. Los conceptos de violación son por una parte infundados, y por la otra, inoperantes.

  2. En ese tenor, es infundado el argumento del quejoso, en relación con el artículo 14 constitucional, al señalar que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el procedimiento garantizó que el quejoso fuera oído públicamente y con justicia por un tribunal previamente establecido, y con arreglo a los procedimientos legalmente establecidos, garantías que fueron respetadas en todo momento.

  3. Sin embargo, el Tribunal Colegiado excluyó la declaración ministerial del quejoso, al vulnerar su derecho de defensa, ya que, al ser diligenciada, fue asesorado por persona de confianza y no por abogado.

  4. También, el Tribunal Colegiado consideró infundado el argumento del quejoso, relacionado con el artículo 16 constitucional, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sala Penal, toda vez que, de los autos se advierte que la Sala razonó los argumentos jurídicos que derivaron a acreditar la conducta desplegada por el quejoso. De la misma manera, las conclusiones acusatorias emitidas por el Ministerio Público reunieron los requisitos necesarios para su emisión.

  5. Asimismo, el Tribunal Colegiado estimó infundado el argumento sostenido por el quejoso, en relación con el artículo 20 constitucional, toda vez que se respetaron todas las garantías que dispone este precepto. A saber, fueron recibidas las pruebas que ofreció; fue juzgado en audiencia pública por un juez competente; estuvo informado de los derechos que establece en su favor la Constitución, y se garantizó su derecho a una defensa adecuada.

  6. También, resulta infundado lo alegado por el quejoso, en relación con el artículo 21 constitucional, respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que, se pone de manifiesto la comprobación de su responsabilidad en la comisión del delito que le imputó.

  7. En ese mismo sentido, el Tribunal Colegiado estimó infundado el argumento sostenido por el quejoso, que aduce no haberse acreditado la existencia del delito y demostrada la plena responsabilidad penal del ahora quejoso, toda vez que la autoridad de apelación acreditó correctamente tales elementos.

  8. Lo anterior resultó igualmente aplicable para la acreditación del dolo en la conducta realizada por el quejoso, debido a que se comprobó que actuó con el objeto firme y directo de ocupar el inmueble, de propia autoridad y furtivamente.

  9. Asimismo, resultó infundado el argumento del quejoso en relación con la falsa acreditación de su conducta como coautor del delito de despojo, ya que siempre actuó de manera individual. En ese sentido, el Tribunal Colegiado estimó que la Sala responsable evaluó de manera correcta las pruebas y la determinación de su conducta, que lo catalogaba como coautor del delito de despojo.

  10. De igual manera, declaró infundado el argumento relacionado con la valoración de ciertos testigos, que, según el dicho del quejoso, no les constaban los hechos. Lo anterior resultó infundado por el Tribunal Colegiado, ya que reunió los elementos necesarios para acreditarlo junto con las demás pruebas circunstanciales.

  11. También, el Tribunal Colegiado estimó infundado el argumento de la mala valoración de las declaraciones ministeriales, porque no cumplían los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. En ese sentido, el Tribunal Colegiado estimó que no fue parte de la valoración probatoria la declaración de algún policía captor.

  12. Respecto a la inexacta aplicación del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el Tribunal Colegiado declaró infundado el argumento del quejoso, toda vez que la Sala responsable aplicó correctamente esta disposición, al hacer uso de su actividad intelectiva, para efectuar el valor de la prueba, sin infringir algún principio regulador de la prueba, ni alterar los hechos.

  13. Ahora bien, respecto a la valoración de su declaración, dicha prueba fue excluida, al ser obtenida en vulneración de su derecho de defensa. No obstante, dentro del...

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