Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 874/2004)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.- SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA EN LA PARTE QUE NEGÓ EL AMPARO A ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Fecha18 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: 757/2003-III),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 142/2004))
Número de expediente874/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 874/2004

amparo en revisión 874/2004.

amparo en revisión 874/2004.

quejosaS: **********, sociedad anónima de capital variable y otras.




ponente: ministro genaro david góngora pimentel.

secretario: javier A.V..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil cuatro.


VISTO BUENO.

MINISTRO.

V I S T O S; para resolver, los autos del amparo en revisión 874/2004, relativo al recurso de revisión interpuesto por **********, sociedad anónima de capital variable y otras, en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil tres, terminada de engrosar el siete de noviembre siguiente, pronunciada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en el juicio de amparo **********; y,

COTEJÓ.

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, el veintitrés de abril de dos mil tres, **********, sociedad anónima de capital variable, **********, sociedad anónima de capital variable, **********, sociedad anónima de capital variable, **********, sociedad anónima de capital variable, **********, sociedad anónima de capital variable y **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de sus representantes legales, ********** y **********, promovieron juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) El H. Congreso de la Unión que se conforma por la H. Cámara de Diputados y la H. Cámara de Senadores.

b) El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

c) El C. Secretario de Gobernación.

d) El C. Director del Diario Oficial de la Federación.

IV. ACTOS RECLAMADOS:

A. Del H. Congreso de la Unión se reclama: La discusión, aprobación y expedición del Decreto a través del cual el H. Congreso de la Unión, emitió la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo día, mes y año.

En lo particular, las quejosas impugnan los artículos 7, 17, 20, fracción XI, 29, fracción X, 46, 47 y 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta mencionada, cuyo texto es el que se transcribe a continuación.- (se transcriben).

B. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la aprobación y expedición del Decreto de promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, en lo particular, los artículos 7, 17, 20, fracción XI, 29, fracción X, 46, 47 y 48 de dicha ley, mismo que fue transcrito anteriormente en el presente capítulo.

C. Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo del Decreto de Promulgación y orden de publicación que fue reclamado al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

D. Del Director Oficial de la Federación se reclama la publicación en dicho órgano oficial del Decreto que quedó precisado en el punto I de este capítulo, mismo que se llevó a cabo el 1 de enero de 2002.”


SEGUNDO.- En la demanda de garantías señalaron como garantías violadas, las consignadas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como antecedentes del acto reclamado, precisaron que son sociedades debidamente constituidas de conformidad con las disposiciones mercantiles mexicanas, que siempre han cumplido con sus obligaciones fiscales, en especial las derivadas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Y para estar en aptitud de realizar las actividades propias de su objeto social, consistente en comercializar toda clase de mercaderías, durante el ejercicio fiscal de dos mil dos se vieron precisadas a contraer diversas deudas a su cargo, así como a realizar diversas operaciones que originaron créditos a su favor.


Que el veintiocho, treinta y treinta y uno de marzo de dos mil tres, presentaron su declaración anual normal del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dos, en la que aplicaron por primera vez lo dispuesto en los artículos 7, 17, 20, fracción XI, 29, fracción X, 46, 47 y 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, para efectos de determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dos.


Sin embargo, estiman que los preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta mencionados en el punto inmediato anterior, son violatorios de las garantías constitucionales precisadas con anterioridad.


Como conceptos de violación las quejosas expresaron los siguientes:


PRIMERO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17, 20, FRACCIÓN XI, 29, FRACCIÓN X, 46, 47 Y 48 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002, A LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- - - Previo al inicio de la exposición del presente concepto de violación, resulta importante mencionar que los artículos impugnados se combaten en tanto obligan a las personas morales, como nuestras mandantes, a determinar un ajuste anual por inflación acumulable o deducible. - - - Al respecto, con independencia de que más adelante en la demanda se explique a profundidad el procedimiento para la determinación del ajuste anual por inflación, desde ahora es importante aclarar que dicho ajuste no es otra cosa que el efecto inflacionario que se genera sobre los créditos y las deudas de los contribuyentes. - - - En efecto, en términos de las disposiciones impugnadas, las personas morales contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligadas a determinar un ajuste anual por inflación. - - - Dicho ajuste, es el resultado de multiplicar la diferencia entre el saldo promedio anual de los créditos y de las deudas, por un factor de actualización calculado con base en un índice nacional de precios al consumidor, siendo éste último factor el que incorpora el elemento inflacionario. - - - Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el los créditos, una vez multiplicada la diferencia entre ambos por el factor de ajuste anual, el resultado será un ajuste anual inflación acumulable. - - - Por el contrario, cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el de las deudas, una vez multiplicada la diferencia entre ambos por el factor de ajuste anual, el resultado será un ajuste anual por inflación deducible. - - - Ahora bien, las disposiciones que regulan la determinación y cálculo del ajuste anual por inflación, se tildan de inconstitucionales, en tanto dicho ajuste, ya sea acumulable o deducible no se tipifica como un verdadero ingreso o deducción que modifique efectivamente el patrimonio de los contribuyentes, no siendo por ende revelador de su verdadera capacidad para contribuir con los gastos públicos. - - - En efecto, las disposiciones cuya inconstitucionalidad se reclama, parten de la falsa premisa de que la disminución real del valor de una deuda o crédito que tenga el contribuyente, que se origine con motivo de la inflación, le genera un ingreso o una deducción que incrementa o disminuye su capacidad contributiva. - - - Sin embargo, contrario a lo establecido por las disposiciones combatidas, la disminución en el valor real de una deuda o crédito, no implica la generación o decremento de riqueza por parte del causante, que pueda ser destinada o no para contribuir a los gastos públicos, sino meramente origina que dicho causante no se empobrezca o enriquezca en la misma medida. - - - Así pues, los artículos reclamados de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violan el principio constitucional de proporcionalidad tributaria, ya que tanto el ajuste anual por inflación acumulable, como el deducible, que equivalen a la inflación aplicada a los promedios anuales de las deudas y los créditos, no crean más que un ingreso o en su caso una deducción ficticia, irreal o imaginaria, pero que obliga al contribuyente a cubrir un impuesto como si el ingreso o la deducción hubiera sido real. - - - Al respecto, es importante resaltar que nuestras mandantes combaten las disposiciones que regulan el cálculo del ajuste anual por inflación, tanto por el ingreso ficticio que se origina con el ajuste anual por inflación acumulable, como por la deducción asimismo irreal que se presenta con el ajuste anual por inflación deducible. - - - Es decir, lo que nuestras representadas buscan, es la obtención del amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que los efectos inflacionarios, que como se demostrará no generan más que ingresos o deducciones ficticias e irreales, que no se reflejan ni positiva ni negativamente en el patrimonio del contribuyente, no se consideren como constitutivos de la capacidad contributiva, y que por ende no tengan que aplicarse para la determinación del impuesto sobre la renta a su cargo. - - - Efectivamente, los efectos del amparo que en su caso se otorgase, se circunscribirían a eliminar del cálculo del impuesto sobre la renta a cargo de nuestras mandantes, los efectos inflacionarios que se presentan con motivo de tener contratados créditos o deudas, ya sea que los mismos derivaran en un impuesto mayor a cargo de nuestras...

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