Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2143/2009 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Diciembre 2009
Sentencia en primera instancia SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.T. 893/2009 (11922/2009))
Número de expediente 2143/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
QUINTO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2143/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2143/2009.

QUEJOSOs: **********.




PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de diciembre de dos mil nueve.



COTEJÓ:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el día veintiuno de junio de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


  • La Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.


  • Laudo pronunciado el diecinueve de febrero de dos mil nueve, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Los quejosos señalaron como derechos constitucionales violados en su perjuicio, los consagrados en los artículos 14 y 16, así como lo dispuesto por el artículo 123 apartado A de la Constitución Federal.

TERCERO. Por auto de once de agosto de dos mil nueve, el P. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien correspondió el turno del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número DT.-********** y previos los trámites correspondientes, el órgano colegiado en sesión de ocho de octubre de dos mil nueve, dictó la sentencia correspondiente, misma que tiene los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de diecinueve de febrero de dos mil nueve, dictado en el juicio laboral número **********, seguido por los ahora quejosos en contra del Partido Político Alternativa Socialdemócrata y C. y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria. ---- SEGUNDO. Se denuncia la probable contradicción de tesis entre lo sostenido por este Tribunal Colegiado y el del Décimo Circuito, en los términos que se establecen en el último considerando del presente fallo.”


Las consideraciones en las que se apoyó dicho fallo, en la parte que interesa al presente estudio, sostienen lo siguiente:


CUARTO. El estudio de los conceptos de violación expuestos por los justiciables, el que por cuestión de método se realiza en orden diverso al en que fueron planteados y, en lo que respecta al primero, segundo y cuarto, así como cuarto y quinto, de manera conjunta, en términos de lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, dada su estrecha relación y vinculación; conduce a determinar lo siguiente: ---- En los conceptos de violación primero, segundo y en una parte del cuarto, en síntesis, los quejosos plantean que la Responsable infringió en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123, apartado “A”, Constitucionales; así como los preceptos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que dictó un laudo incongruente, en el que omitió resolver exclusivamente sobre los puntos controvertidos, aun cuando fijó correctamente la litis. ---- Sostienen lo anterior, en virtud de que la Junta absuelve al Partido Político Alternativa Socialdemócrata y C. de la indemnización Constitucional y prestaciones accesorias a ésta, al estimar que dicho codemandado acreditó que ********** fue suspendido de sus funciones el cinco de marzo de dos mil seis, por lo que él no pudo haberlos despedido en la fecha que lo alegaron, esto es, el doce de mayo de dos mil seis, sin embargo, la Responsable omitió considerar que, por un lado, su contraria no alegó la falta del despido y únicamente contestó los hechos de la demanda con negaciones y evasivas, por lo que se le debieron de tener por admitidos sin prueba en contrario; y, por otro lado, debido a que de considerarse como opuesta la excepción consistente en la negativa del despido, ésta se debió de tener como no formulada, por constituir excepción contradictoria con la negativa de la relación laboral, ya que llevan implícita, por un lado, la inexistencia de la relación laboral y por el otro, su existencia. ---- El argumento anterior se desestima, en atención a las siguientes consideraciones: ---- Primeramente, es menester precisar que como lo invocan, este Órgano de Control Constitucional integró por reiteración la jurisprudencia I.6o.T. J/15, la que puede ser localizada en la página seiscientos treinta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su G., tomo III, correspondiente al mes de junio del año de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, materia laboral, cuyos rubro y texto son: ---- “LAUDOS. DEBEN SER CONGRUENTES CON LO EXPUESTO EN LA DEMANDA, CONTESTACIÓN, AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN, RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA.” (La transcribe). ---- De donde se desprende el criterio consistente en que los laudos dictados por las Juntas deben ser congruentes con lo expuesto en la demanda, contestación, ampliación, modificación, réplica y contrarréplica. ---- Sin embargo, en el caso concreto, la Responsable en forma alguna dictó un laudo incongruente, al tomar en consideración para resolver la negativa del despido planteada por el Partido Político Alternativa Socialdemócrata y C. al dar contestación a la demanda entablaba en su contra. ---- Se afirma lo anterior, por las razones siguientes: ---- En la especie, los ahora quejosos promovieron demanda laboral en contra del Partido Político Alternativa Socialdemócrata y C. y de otros, de quien reclamaron, entre otras prestaciones el pago de indemnización Constitucional y sus accesorias. ---- Asimismo, realizaron la correspondiente narración de hechos, entre los que precisaron los siguientes: “(…) I. El hoy actor ********** comenzó a laborar al servicio y beneficio de los demandados a partir del 14 de julio de 2005, habiendo sido contratado por el P. del Partido Alternativa Socialdemócrata y C. **********, con la categoría de Representante de Partido (…) El hoy actor ********** comenzó a laborar al servicio y beneficio de los demandados a partir del 14 de julio de 2005, habiendo sido contratado por el P. del Partido Alternativa Socialdemócrata y C. **********, con la categoría de Representante de Partido (…) El hoy actor ********** comenzó a laborar al servicio y beneficio de los demandados a partir del 14 de julio de 2005, habiendo sido contratado por el P. del Partido Alternativa Socialdemócrata y C. **********, con la categoría de Representante de Partido (…) El hoy actor ********** comenzó a laborar al servicio y beneficio de los demandados a partir del 14 de julio de 2005, habiendo sido contratado por el P. del Partido Alternativa Socialdemócrata y C. **********, con la categoría de Consejero y Representante de Partido (…) La hoy actora ********** comenzó a laborar al servicio y beneficio de los demandados a partir del 14 de julio de 2005, habiendo sido contratada por el P. del Partido Alternativa Socialdemócrata y C. **********, con la categoría de Representante de Partido (…) IV. Es el caso que con fecha doce de mayo del año en curso, aproximadamente a las ocho de la mañana, estando los actores en las oficinas que ocupa la Representación del Partido Alternativa Socialdemócrata y C., en el Instituto Electoral del Estado de México, ********** quien ocupa el cargo de V. del Partido que se demanda, en presencia de diversas personas les manifestó a los actores que ‘ya no necesitamos de sus servicios y entreguen la oficina e instrumentos de trabajo al partido’, omitiendo entregarles el escrito a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo (…)” (fojas tres, cuatro y cinco del expediente laboral **********). ---- De cuya trascripción se advierte que los accionantes reclamaron del Partido Político Alternativa Socialdemócrata y C., el pago de la indemnización Constitucional y prestaciones accesorias a ésta, por considerar que fueron injustificadamente despedidos el doce de mayo de dos mil seis, por conducto de **********, a quien atribuyeron el cargo de V. del mismo. ---- Por su lado, el codemandado de mérito negó derecho y acción a su contraparte para lo que le reclamó, aduciendo, en lo que aquí interesa que: “(…) Por lo que se refiere al total de prestaciones reclamadas, ésta (sic) se niega (sic) de forma lisa y llana le correspondan recibir a dichos actores, puesto que nunca ha existido ni existió vínculo laboral alguno (…) ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA únicamente les reconoce un nexo y relación de tipo político mas no así laboral (…)” (foja veinticuatro, frente y vuelta del expediente laboral). ---- Y en relación al hecho marcado con el número romano cuarto (IV) del escrito de demanda, precisó: “(…) por lo que se refiere al hecho 4 del escrito de demanda resulta falso el que se le impute a mi representada el supuesto despido pues incluso la persona referida como ********** no es vicepresidente del partido, porque incluso irrelevante en el presente asunto, ya que los actores no afirman en absoluto el que en su caso según su dicho y suponiendo sin conceder los haya despedido un representante legal con plenos poderes, hecho que desde luego se niega en forma lisa y llana por ser falso, dado que en virtud de los cargos políticos y públicos que...

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