Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5661/2014)

Sentido del fallo09/05/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha09 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 435/2014))
Número de expediente5661/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo DIRECTO en revisión 5661/2014

quejosoS Y RECURRENTES: MARÍA TIMOTEA Aragón DE SANTIAGO Y OTRO.






VISTO BUENO

SR. MINISTRO



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIOS: RICARDO ANTONIO SILVA DÍAZ.


MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ, C.A.A., MERCEDES, VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ, mario gerardo avante juárez y luis mauricio rangel arguelles.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de mayo de dos mil dieciocho.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de julio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto Civil de Primera Instancia con residencia en Nezahualcóyotl, María Timotea Aragón de Santiago y R.G.J., ambos por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


Autoridad responsable:

  • Juez Quinto Civil del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, con residencia en Chimalhuacán, Estado de México.


Acto reclamado:

  • La sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil **********, el diecinueve de junio de dos mil catorce y su ejecución.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. Las quejosas invocaron como preceptos constitucionales violados los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; precisaron los antecedentes del asunto y expresaron como conceptos de violación los que estimaron pertinentes.1


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Mediante auto de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, registró la demanda de amparo bajo el expediente **********; asimismo, tuvo por rendido el informe justificado de la autoridad responsable y ordenó remitir copia de la demanda de amparo al Ministerio Público de su adscripción.2


Seguidos los trámites procesales de ley, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil catorce, en la que se negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos.3

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, **********, interpusieron el presente medio de impugnación.4


Por oficio 1371, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el original del escrito de presentación del recurso y el de expresión de agravios, así como los autos del juicio a este Alto Tribunal.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión bajo el número 5661/2014, y lo admitió a trámite, en virtud de que se alegó en los agravios la omisión del Tribunal Colegiado de realizar la interpretación del artículo 1 de la Constitución, en relación con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. En el mismo proveído, se ordenó turnar el expediente para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R..


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dos de enero de dos mil quince, dispuso el avocamiento de la Primera Sala al conocimiento y estudio del presente asunto, así como su devolución a la ponencia respectiva, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo y en el escrito de agravios respectivo se planteó la omisión por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento de realizar la interpretación del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y la resolución del presente asunto no requiere la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación erigida en Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo5, en atención a lo siguiente:

  1. La sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el viernes tres de octubre de dos mil catorce.

  2. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto fue el lunes seis de octubre de dos mil catorce, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes siete al miércoles veintidós de octubre de dos mil catorce.

  4. Del plazo en mención, deben descontarse los días once, doce, dieciocho y diecinueve de octubre de la referida anualidad por haber correspondido a sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con lo que establecen los artículos 19 y 163 de la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. Asimismo, deben descontarse los días nueve y diez de octubre de dos mil catorce, al no correr términos de conformidad con la Circular 14/2014 del Consejo de la Judicatura Federal.

  6. Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de agravios se interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, el diecisiete de octubre de dos mil catorce y, consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.6


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de comprender y resolver adecuadamente la problemática que se suscita en el presente asunto, se estima conveniente referir brevemente: I) los conceptos de violación que en él se plantearon; II) las consideraciones de la sentencia que se recurre; y III) los agravios formulados en su contra.

  1. Conceptos de violación.

  • En su concepto de violación marcado como único los quejosos sostuvieron que la autoridad responsable violó sus garantías previstas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Federal.


  • En su diverso argumento marcado como primero sostuvieron la inadecuada defensa por parte del abogado que les representó en el juicio natural, toda vez que no era conocedor del derecho mercantil, lo que se corrobora con la negligente contestación de demanda, pues no ofreció de manera correcta las pruebas periciales en materia de grafoscopía, documentoscopía y caligrafía que resultan ser las idóneas para demostrar que los quejosos no firmaron ni suscribieron el documento base del juicio natural.


  • Por lo anterior, estimaron que el Tribunal Colegiado una vez que haya analizado las constancias del juicio natural, deberá ordenar reponer el procedimiento hasta el momento en que los entonces quejosos dieron contestación a la demanda; ello, para el efecto de acreditar la falsedad del documento de la acción principal, ya que de no hacerlo se violarían sus derechos constitucionales y más aun se causaría un perjuicio irreparable a su patrimonio, situación que está prohibida en la Constitución Federal y por los Tratados Internacionales.


  • En su concepto de violación marcado como segundo sostuvieron que la autoridad violó en su perjuicio los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su derecho a que se les imparta justicia, en igualdad de condiciones y apegada a derecho, que no es otra cosa que aplicar los principios básicos de legalidad y seguridad jurídica, así como el principio de congruencia.


  • Sostuvieron que se viola el principio de congruencia por una inexacta aplicación de los artículos 77, 78, 362 y 1391 a 1407 del Código de Comercio, violando con ello los principios que toda sentencia debe contener, a saber: de legalidad y seguridad jurídica, traducidos en la congruencia del acto motivo de amparo, ya que indebidamente el juez determina la condena al pago del diez por ciento de la suerte principal, lo que a su parecer constituye un acto de usura.


  • Refieren que la entonces actora pretende cobrar una cantidad de dinero que nunca fue pactada por los quejosos,...

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