Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2014)
Sentido del fallo | 02/10/2014 PRIMERO. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 56/2014 y 60/2014. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad 60/2014 en relación con los artículos 75, fracción XI, párrafo segundo, 358, fracción II, párrafo quinto, y 373, fracción II, párrafo quinto, éstos por lo que se refiere al planteamiento relativo a que el Congreso del Estado de México carece de competencia para legislar en materia de coaliciones, y 150 del Código Electoral del Estado de México. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 16, 23, 25, fracción I, 97, 99, 100, 101, 106, 108, 113, 114, 117, 118, 120, 122, 123, 124, 129, párrafo tercero, 137, 138, 141, 145, 146 y 166 del Código Electoral del Estado de México. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. |
Fecha | 02 Octubre 2014 |
Sentencia en primera instancia | ) |
Número de expediente | 56/2014 |
Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
Emisor | PLENO |
Acción de Inconstitucionalidad 56/2014
Y SU ACUMULADA 60/2014
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2014 y su acumulada 60/2014
P.: partidoS movimiento ciudadano y acción nacional.
MINISTRA PONENTE: O.S.C.d.G.V..
SECRETARIo: alejandro cruz RAMÍREZ.
colaboraron: aGUSTÍN A.C.S..
L.O.P..
M.Á.A.M..
vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de octubre de dos mil catorce.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Presentación de la demanda, norma impugnada y señalamiento de autoridades. Por escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.A.D.R., J.Á.C., Jesús Armando López Velarde Campa, A.C.B., Ricardo Mejía Berdeja, J.J.E.T., Juan Ignacio Samperio Montaño, N.d.C.V.P., quienes se ostentaron con el carácter de Coordinador e integrantes de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, promovieron acción de inconstitucionalidad para solicitar la declaración de invalidez de diversos preceptos del Código Electoral del Estado de México, emitidos y promulgados, respectivamente, por el Congreso y el Gobernador de esa entidad federativa y publicados en el correspondiente medio oficial el veintiocho de junio de dos mil catorce, por violaciones a los artículos 1º, 2º, 9º, 35, 41, 54, 55 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Carta Democrática Americana, y 2 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
SEGUNDO.- Registro y admisión de la demanda. Mediante acuerdo de veintiocho de julio de dos mil catorce, el Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Comisión de Receso correspondiente al primer período de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente de la acción de inconstitucionalidad promovida por Movimiento Ciudadano, la cual quedó registrada bajo el número 56/2014.
En el propio auto admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al Congreso y al Gobernador del Estado de México, quienes emitieron y promulgaron las normas impugnadas, respectivamente, a efecto de que rindieran sus respectivos informes; asimismo, solicitó el correspondiente pedimento del Procurador General de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; además, solicitó al Presidente del Consejo del Instituto Electoral del Estado de México informara de la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad.
TERCERO.- Presentación de la demanda, norma impugnada y señalamiento de autoridades. Por escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.E.M.M., quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la declaración de invalidez de los artículos 75 fracción XI, 358 fracción II y 373 fracción II del Código Electoral del Estado de México, emitidos y promulgados, respectivamente, por el Congreso y el Gobernador del Estado de México, y publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de junio de dos mil catorce, por considerarlos violatorios de los artículos 1º, 14, 16, 40 y 41, párrafo primero, 105 fracción II cuarto párrafo, 115 párrafo primero, 116 párrafo segundo y fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 1º y 3º de la Constitución Política del Estado de México y “otros” de este ordenamiento que no especifica.
CUARTO.- Registro, admisión y acumulación de la demanda. Mediante acuerdo de veintiocho de julio de dos mil catorce, el Ministro J.F.F.G.S., integrante de la Comisión de Receso correspondiente al primer período de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, la cual quedó registrada bajo el número 60/2014; y decretó su acumulación con la acción de inconstitucionalidad 56/2014.
Asimismo, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al Congreso y al Gobernador del Estado de México, quienes emitieron y promulgaron las normas impugnadas, respectivamente, a efecto de que rindieran sus respectivos informes; asimismo, solicitó el correspondiente pedimento del Procurador General de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; además, solicitó al Presidente del Consejo del Instituto Electoral del Estado de México informara de la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad.
QUINTO.- Informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por oficios presentados el trece y el quince de agosto de dos mil catorce, el Congreso y el Gobernador del Estado de México rindieron sus respectivos informes en las acciones de inconstitucionalidad 56/2014 y 60/2014, en los que manifestaron, esencialmente, que deben declararse infundados los conceptos de invalidez que en cada una de ellas se formula y, por consecuencia, reconocer la validez de las normas combatidas.
SEXTO.- Opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En oficio número SUP-OP-26/2014, la Sala Superior de dicho Tribunal formuló los siguientes argumentos en relación con los conceptos de invalidez planteados por Movimiento Ciudadano en la acción de inconstitucionalidad 56/2014:
I. Separación definitiva del cargo. En relación con la impugnación del último párrafo del artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, primero afirma que no se viola el penúltimo párrafo de la fracción V del artículo 55 constitucional porque no regula la separación de un servidor público para contender en un proceso electoral, sino que se ocupa de un momento posterior; y segundo, porque se trata de una cuestión que “se encuentra en el ámbito de la libertad de configuración de los legisladores locales, ya que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existen lineamientos específicos al respecto”, en la medida que “no prohíbe ni limita que, en el ámbito local, una persona pueda regresar al cargo público del cual se separó, ni que tal circunstancia deba llevarse a cabo en una temporalidad específica, como lo es la conclusión de los cómputos de la elección en que participe dicha persona”.
II. Derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir representantes ante los ayuntamientos. En la impugnación del párrafo segundo del artículo 23 del Código Electoral del Estado de México reconoce dos aspectos: uno electoral y otro administrativo. Sobre el primero sostiene que la norma impugnada “se apega perfectamente a lo que establece el artículo 2°, Apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, en la medida que “garantiza que dichos pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, puedan elegir representantes ante los ayuntamientos”. Sobre el segundo no emite opinión, en virtud de que los argumentos planteados están “relacionados con las actividades que habrá de realizar el representante de las comunidades y pueblos indígenas en el cabildo, así como las facultades y derechos inherentes a dicha representación, por cuanto hace a la toma de decisiones; todo lo cual atañe a la composición orgánica de los ayuntamientos, cuya regulación se realiza en un cuerpo normativo diferente al del Código Electoral del Estado de México”.
III. Candidaturas independientes. Respecto a los artículos 83 al 167 del Código Electoral del Estado de México niega que exista una violación a los artículos 35 fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a los tratados internacionales de los que México es parte, ya que hay un amplio espectro protector del derecho al sufragio pasivo; sin embargo, no existen parámetros específicos por cuanto hace a la manera en que se debe hacer efectivo ese derecho tratándose de candidaturas independientes.
En consecuencia, sostiene su validez argumentando que una vez que el ciudadano es registrado como candidato independiente, éste tendrá derecho a las prerrogativas que la Ley prevé para competir en condiciones de equidad. Cita a su favor la tesis de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”.
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