Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2008-PS )
Sentido del fallo | SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO. |
Fecha | 21 Octubre 2009 |
Sentencia en primera instancia | NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: QUEJA 22/2008), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: QUEJA 31/2008) |
Número de expediente | 146/2008-PS |
Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE TESIS |
Emisor | PRIMERA SALA |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2008-PS
CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2008-PS.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Del PRIMER CIRCUITO, y el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Del PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.
SecretariO: ROBERTO AVILA ORNELAS.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil nueve.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante oficio número 1226/2008/ST, de fecha trece de noviembre de dos mil ocho, presentado el día catorce del mismo mes y año ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dirigido al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de A. y 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunció la posible contradicción de tesis sustentadas por el Tribunal Colegiado de referencia, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (foja 2 del cuaderno de contradicción).
SEGUNDO.- Mediante oficio SSGA-A-VI-35512/2008, la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió a esta Primera Sala, el acuerdo dictado en el expediente Varios **********, en el que el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió la denuncia de referencia a este cuerpo colegiado para los efectos legales conducentes (foja 1 del cuaderno de contradicción).
TERCERO.- Por acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de la denuncia de contradicción de tesis, así como solicitar a los Tribunales Colegiados referidos los expedientes en los que se sustentaron los criterios en contraposición o en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias respectivas, y los disquetes que contuvieran la información correspondiente (fojas 36 a 37 del cuaderno de contradicción).
CUARTO.- Mediante proveídos de fechas ocho de diciembre de dos mil ocho (foja 12) y tres de enero (foja 71) y dieciséis de enero (foja 78) de dos mil nueve, se tuvieron por recibidas las copias certificadas solicitadas, estimándose que con ello estaba debidamente integrado el expediente de la denuncia de contradicción de tesis. Consecuentemente, en el último de los autos mencionados, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, y se designó como ponente al Ministro Juan N. Silva Meza a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.
QUINTO- El Procurador General de la República, a través del Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, el cinco de marzo de dos mil nueve desahogó la vista que se le dio, mediante oficio número DGC/DCC/253/2009, en el que solicitó que prevalezca como criterio, el que el ofendido del delito no está legitimado para intervenir como tercero perjudicado en los juicios de amparo indirecto que se promueven en contra de la orden de aprehensión o del auto de formal prisión (fojas 83 a 99 del cuaderno de contradicción).
SEXTO.- El Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, ordenó agregar al presente cuaderno el pedimento ministerial, y devolver los autos al Ministro Ponente (foja 101 del cuaderno de contradicción).
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, de la originaria competencia de esta Sala.
SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de A..
TERCERO.- Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:
1.- Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, el recurso de queja **********, son, fundamentalmente, las siguientes:
"El artículo 5° fracción III, de la Ley de A., "establece que el tercero perjudicado es parte en el "juicio de garantías, y en el inciso b) de dicha "fracción, se contempla que tiene tal carácter: ‘el "ofendido o las personas que, conforme a la ley, "tengan derecho a la reparación del daño o a exigir "la responsabilidad civil proveniente de la comisión "de un delito, en su caso, en los juicios de amparo "promovidos contra actos judiciales del orden "penal, siempre que éstas afecten dicha reparación "o responsabilidad’ de acuerdo a lo anterior, es "claro y evidente que para tener al ofendido con tal "calidad en el juicio de amparo, es requisito sine "qua non que el acto reclamado por el peticionario "de garantías, afecte la reparación del daño o la responsabilidad civil, mas sin embargo, en el caso "concreto, no se surten las anteriores hipótesis, "puesto que el a quo con apego estricto al precepto "de la ley en cita, correctamente negó a **********, en "el auto impugnado, el carácter de tercera "perjudicada en el juicio de garantías número "**********, promovido por **********, contra actos del "Juez Trigésimo Primero Penal y D. General "de la Policía Judicial, ambas autoridades del "Distrito .Federal, la primera de ellas con la calidad "de ordenadora y la restante con el carácter de "ejecutora, actos que se hicieron consistir como lo "manifiesta el propio quejoso ********** y lo "corrobora el Juez de Distrito, en la orden de "aprehensión dictada contra el citado **********, "como probable responsable de los delitos de robo "y despojo, y la cumplimentación de dicho "mandamiento de captura por la autoridad "ejecutora aludida, ya que la sentencia que el a quo "dicte al resolver el fondo de la controversia motivo "del juicio de garantías, por ningún motivo "abordará o se relacionará con el tema de la "reparación del daño o la responsabilidad civil que "pudiera resultar de la comisión de los delitos "indicados y que se le atribuyen al quejoso de "referencia, pues el fallo que pronuncie el Juez de "Distrito, únicamente estará encaminado a "establecer si la orden de aprehensión "reclamada por ********** al Juez responsable, está "apegada o no a la Constitución General de la "República, es decir, si reúne los requisitos "exigidos por el artículo 16 de la Carta "fundamental; en otras palabras, el a quo "exclusivamente observará si aquella "determinación judicial está fundamentada en la "existencia de ‘denuncia, acusación o querella de "un hecho determinado que la ley castigue con "penal corporal’ y apoyadas ‘aquéllas por "declaración bajo protesta de persona digna de fe o "por otros datos que haga probable la "responsabilidad del inculpado’, y conforme a los "artículos 77 y 78 de la Ley de A., dictará la "sentencia que proceda de acuerdo a derecho, "resolución que entonces, por ser evidente, no "examinará en forma directa ni indirecta las "materias de la reparación del daño ni de la "responsabilidad civil, ya que la orden de "aprehensión combatida, es una resolución que "sólo afecta a quien se le atribuye, presuntivamente "la comisión de un hecho que la ley castigue con "pena corporal, es decir, el peticionario del amparo "está reclamando un acto, cuyo sustratum versa "exclusivamente sobre su libertad personal".
La anterior resolución, generó el siguiente criterio:
Octava Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989.
Página: 820.
"TERCERO PERJUDICADO, NO EXISTE EN EL "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE SE "PROMUEVE CONTRA ORDEN DE APREHENSION. "En efecto, el artículo 5° Fracción III inciso b) de la "Ley de A., establece que el tercero "perjudicado es parte en el juicio constitucional, "pudiendo intervenir con ese carácter ‘el ofendido "o las personas que, conforme a la ley tengan "derecho a la reparación del daño o a exigir la "responsabilidad civil proveniente de la comisión "de un delito, en su caso, en los juicios de amparo "promovidos contra actos judiciales del orden "penal, siempre que éstas afecten dicha reparación "o responsabilidad’, regla que no es aplicable en el "juicio de amparo biinstancial cuando el acto "reclamado por el agraviado, consiste en la orden "de aprehensión dictada en su contra, pues esta "determinación judicial, no examinará directa ni "indirectamente las materias de la reparación del...
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