Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 637/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 637/2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN 104/2008), JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 1519/2007-I-P)
Fecha03 Diciembre 2008
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 197/2006

AMPARO EN REVISIÓN 637/2008

AMPARO EN REVISIÓN 637/2008

QUEJOSOS: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas

secretaria: rosalía argumosa lópez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de diciembre de dos mil ocho.


V I S T O S;


Y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito del Decimoséptimo Circuito, en C., C., ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Magistrado de la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C. (como ordenadora)

  2. La Juez de Garantía del Distrito Judicial Morelos (como ejecutora)


ACTOS RECLAMADOS:

La resolución de veintitrés de octubre de dos mil siete, dictada en los tocas de apelación “ANS” números 12/2007 y 14/2007 acumulados y formados con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia que ordenó el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho delictivo, cuyo examen es materia del auto de vinculación a proceso pronunciado el día treinta y uno de agosto del año citado, por la Juez de Garantía D.ia Valentina Meléndez Olivas dentro de la carpeta de investigación número 225/2007; así como su ejecución y sus consecuencias.


SEGUNDO. Los impetrantes del amparo invocaron como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que en síntesis son los siguientes:


  • Los actos reclamados transgreden las garantías de legalidad y seguridad contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la sala responsable omitió otorgarles valor probatorio pleno a las documentales consistentes en la resolución Presidencial, los periódicos en los que ésta se publicó, así como el acta de posesión y deslinde, los cuales acreditan que el Ejido C.A.M. se constituyó legalmente.


  • La Sala omitió considerar que la sentencia definitiva dictada en el diverso amparo indirecto 157/1975, determinó insubsistente el mandato presidencial, declaratoria que correspondía al P. de la República emitirla, acorde con la Ley Federal de la Reforma Agraria, derogada lo que aún no ha acontecido.


  • Tampoco, consideró los efectos de la concesión de ese fallo, los cuales fueron para que se declarara insubsistente la resolución Presidencial afectatoria y el Ejecutivo Federal procediera, previa tramitación del procedimiento correspondiente en el que los quejosos en ese juicio tuvieran la oportunidad de ser oídos y vencidos, a resolver lo que en derecho correspondiera acerca del reconocimiento anterior o desconocimiento de que el predio materia del conflicto constituye una propiedad inafectable.


  • Es decir, los efectos del fallo de garantías no fueron para que se dejara insubsistente la dotación agraria sino que se instruyera el procedimiento de afectación o inafectación de la superficie de un terreno donde se ubica el Lote II, de la Ex Hacienda de Tabalaopa, que es el predio en conflicto.


  • Que la responsable, aceptó que en mil novecientos setenta y cinco, se creó el Ejido de C.A.M. y que dicho mandato presidencial quedó insubsistente por un acuerdo dictado por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada del Toca número 2838/79, deducido de la resolución de los Juicios de Amparo No. 157/75 y otros acumulados.


  • Incorrectamente, la Sala responsable valoró tanto las declaraciones de los ahora quejosos como las de los testigos, pues de éstas no se advierte que la querellante posea el inmueble materia del hecho ilícito, pues los primeros sólo refirieron que fueron llamados por la empresa para empezar trabajos de urbanización, y por lo que respecta a los segundos éstos declararon que expresaron su inconformidad sobre esos trabajos, ya que se estaban realizando sobre terrenos ejidales.


  • El Magistrado no fundamenta ni motiva el porque confirma la resolución dictada por la Juez de Garantía respecto a la medida cautelar consistente en el restablecimiento de las cosas antes del hecho delictuoso; además de que, tampoco consideró que la juez citada no observó el artículo 34 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de C., pues ese numeral establece que tienen que constituir una garantía, lo cual no aconteció, ya que en forma incorrecta estimó que no tiene porque darse esa situación, pues a su juicio la imposición de la garantía es una facultad discrecional que tiene la juez conforme al artículo citado, cuando que ese ordenamiento legal no prevé ni explícita ni implícitamente esa facultad discrecional.


  • Que incorrectamente se valoró la Carpeta de Investigación, pues ésta contiene una resolución presidencial que no había sido declarada insubsistente; además de que contiene datos suficientes que demuestran que la querellante pretende construir un fraccionamiento habitacional; lo que se corroboró con el video ofrecido como prueba en la audiencia con el que se acreditó que la parte ofendida pretendía construir ese fraccionamiento.


TERCERO. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil siete, el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de C., a quien por turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió y registró la demanda de amparo bajo el número 1519/2007, y previa la tramitación del juicio de garantías, el tres de enero de dos mil ocho, celebró la audiencia constitucional en la que se dictó sentencia definitiva, que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, en contra de los actos reclamados del MAGISTRADO DE LA SÉPTIMA SALA PENAL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO y JUEZ DE GARANTÍA DEL DISTRITO JUDICIAL DE MORELOS, D.ia Valentina Meléndez Olivas, ambas con residencia en esta ciudad de C., por los razonamientos y fundamentos expuestos en el último considerando del presente fallo.”


Las consideraciones que sustentan el fallo recurrido, en síntesis son las siguientes:


  1. La Juez de Distrito estimó infundados los conceptos de violación y por otra inoperantes, sin que advirtiera que procediera suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 BIS, fracción II de la Ley de Amparo.


  1. En primer orden, resaltó que debido a las reformas del código procesal penal para el Estado de C., vigente a partir del 1º de enero de dos mil siete, en específico sobre la introducción de los juicios orales, los Jueces de Garantía no tienen acceso a la carpeta de investigación, solamente el Ministerio Público y la defensa; de tal manera que, la juzgadora citada se podrá imponer de ellos en un primer momento y de manera somera, en la audiencia de control de la detención, pues el representante social deberá justificar esa detención en la audiencia en la que formule la imputación correspondiente, así como en la audiencia de vinculación a proceso, en la que relatará en forma precisa los antecedentes de investigación o elementos de prueba que consten en la carpeta mencionada de conformidad con los artículos 3, 168, 230, 274 a 278, 280 y 283 del ordenamiento legal invocado.


  1. En ese sentido destacó que acorde con el nuevo sistema de justicia penal que rige en el Estado de C., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 280 de la mencionada legislación procesal penal, cuando se ha dictado el auto de vinculación a proceso “se entenderá que se ha dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso para los efectos del artículo 19, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.


  1. Asimismo, precisó que en el presente asunto ya existe un auto de vinculación a proceso en contra de los ahora quejosos, el cual es el acto reclamado en el diverso juicio de amparo 1323/2007, del índice de ese juzgado; y el acto reclamado en el juicio del que deriva el presente recurso lo constituye la resolución de veintitrés de octubre de de dos mil siete, a través de la que se confirma la resolución emitida dentro de la causa penal 225/2007, que concede el reestablecimiento de las cosas a su estado previo, esto es antes de la comisión del delito de despojo a favor de la parte ofendida o víctima ahora tercero perjudicada **********, **********.


  1. A juicio de la Juez Federal contrariamente a lo alegado por la parte...

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