Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1636/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Número de expediente1636/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 221/2016))
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1636/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1636/2017

QUEJOSA y recurrente: bufete de servicios fiscales y consultoría corporativa, sociedad civil



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: E.M.M.I.

secretaria: maura angélica sanabria martínez

COLABORÓ: H.J.R.P. GÜEMES



Vo.Bo.:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de agosto de dos mil diecisiete.



COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Bufete de Servicios Fiscales y Consultoría Corporativa, Sociedad Civil, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis por la Primera Sala Regional Metropolitana, en el juicio de nulidad 5535/15-17-01-9.


SEGUNDO. La quejosa señaló que la autoridad responsable violó en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, 8, fracción I, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, al respecto, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En acuerdo de seis de abril de dos mil dieciséis, el magistrado presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –órgano jurisdiccional al que tocó conocer del asunto- registró la demanda con el número de expediente DA-221/2016 y la admitió a trámite; asimismo, ordenó que se diera vista al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción y tuvo como autoridades tercero interesadas a las demandadas en el juicio de origen1.


Luego, seguidos los trámites legales conducentes, en sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, con base en los razonamientos transcritos a continuación:


SÉPTIMO. La parte quejosa aduce que las reglas 1.6, 2.8.1.3, 2.8.1.4 y 2.8.1.5, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil quince, vulneran su derecho fundamental a la protección de datos personales, tutelado por los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11, apartado 2, de la Convención Americana de los Derechos Humanos.


Lo anterior, en la medida en que, a juicio de la peticionaria del amparo, las disposiciones reclamadas le obligan a ingresar de forma mensual información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, sin que para ello exista alguna norma que establezca: [Se transcribe]” (foja 68 de la demanda de amparo).


Expuesto lo anterior, este órgano colegiado estima que, respecto a los argumentos hechos valer por la quejosa, el juicio de amparo es improcedente, como se demostrará a continuación:


Así es, de sus planteamientos es posible advertir que la promovente en realidad reclama una posible omisión legislativa de las normas generales impugnadas, al sostener que no existe disposición alguna que señale: “[Se transcribe]; aspecto que no puede ser materia de estudio en el juicio de amparo.


Lo anterior, de acuerdo a la tesis aislada CLXVIII/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 180, de rubro y texto siguientes:


LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. [Se transcribe].”


De igual forma, sirve de sustento la diversa tesis aislada VIII/2013 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal del país, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1164, de rubro y texto siguientes:


OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. [Se transcribe]”.


Consecuentemente, deben declararse inoperantes los argumentos con los que se pretende demostrar la inconstitucionalidad de las normas generales impugnadas, por una posible omisión legislativa.


En cambio, respecto al vicio que se atribuye a las reglas controvertidas, bajo la idea de que éstas vulneran el derecho fundamental a la privacidad –en su dimensión de controlar la difusión de la información personal-; este órgano colegiado considera que sí procede la presente acción, así como el estudio de constitucionalidad propuesto.


La quejosa expone una serie de planteamientos en los que sostiene la inconstitucionalidad de las reglas cuestionadas por considerar que vulneran el derecho fundamental a la privacidad –en su dimensión de controlar la difusión de la información personal–, debido a que las disposiciones reclamadas le obligan a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente e indefinida, información financiera y económica que es confidencial o privada, sin que medie su consentimiento ni mandamiento escrito por parte de autoridad.


Lo cual resulta infundado, pues sobre el particular la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que las normas mencionadas no vulneran el derecho fundamental a la privacidad, en su dimensión de controlar la difusión de la información personal, en virtud de que de su contenido puede advertirse que la información contable que obligan al contribuyente a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, a través de los medios electrónicos, se relaciona con: catálogo de cuentas; balanzas de comprobación, que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento); y pólizas de periodo y sus auxiliares y folios fiscales.


Siendo que dicha información está relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, no así con aspectos confidenciales o de su vida privada.


Además de que el derecho de los contribuyentes a decidir la información que proporcionan no es absoluto, al estar limitado al cumplimiento de disposiciones de orden público, como aquellas que tienen por objeto verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; ya que de no ser así, se llegaría al absurdo de considerar que la verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario está supeditado a la voluntad del contribuyente, lo cual es contrario a los postulados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dicho criterio se desprende de la tesis LXVII/2016 (10a.), de la citada Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 1292, cuyo rubro y texto indican:


CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRIVACIDAD, EN SU DIMENSIÓN DE CONTROLAR LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN PERSONAL. [Se transcribe]”.


Sobre lo expuesto, se puede concluir que si la información que debe ser proporcionada al Servicio de Administración Tributaria está relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, y no así con aspectos confidenciales o de su vida privada, es claro que las reglas combatidas no vulneran el derecho a la privacidad.


Por tanto, resulta infundado el concepto de violación que se analiza.


A mayor abundamiento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, respecto a las obligaciones de llevar la contabilidad en medios electrónicos y enviar mensualmente la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, no constituyen -en sí- un acto de fiscalización (de la información proporcionada), sino...

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