Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2004 (INCONFORMIDAD 95/2004)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha11 Junio 2004
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 2735/2003))
Número de expediente95/2004
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 738/2001, DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO 213/2001

INCONFORMIDAD 95/2004

INCONFORMIDAD 95/2004, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO directo **********, PROMOVIDO POR **********.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

SECRETARIa: alma delia aguilar chávez nava



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de dos mil cuatro.


Vo. Bo.

C O T E J Ó :

COTEJÓ:


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diez de diciembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: --- A.- S. como Autoridad Responsable Ordenadora al Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. --- B.- S. como Autoridad Responsable Ejecutora al entonces C. Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal. --- C.- Anoto como Responsable Ejecutora al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte. --- IV.- ACTO RECLAMADO: --- S. como acto reclamado de la Autoridad Responsable Ordenadora, la ejecutoria que dictó el veintidós de enero del dos mil tres, dentro del toca penal **********, mediante la cual confirmó la sentencia del Juez de origen, dictada dentro de la causa penal **********. --- Reclamo de las autoridades señaladas como Ejecutoras el cumplimiento que da a la ejecutoria que pronunció el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito; la citada en el inciso C, ya que es el encargado del Centro de Reclusión en donde actualmente me encuentro privado de mi libertad.”


La parte quejosa no señaló tercero perjudicado, invocó como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO.- Por auto de quince de diciembre de dos mil tres, la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo directo, registrándola con el número **********; posteriormente, en sesión de veinticuatro de marzo del dos mil cuatro, dicho Órgano Colegiado dictó la resolución respectiva con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclamó del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, como autoridad responsable ordenadora, así como del Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y del Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte, ambos en el Distrito Federal, como ejecutoras, precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.”


Las consideraciones que se sustentan en la anterior resolución, en la parte que interesa, son las siguientes:


No obstante lo anterior, los conceptos de violación del peticionario del amparo relativos a su responsabilidad penal en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de introducción al territorio nacional, del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, son parcialmente fundados por las razones que a continuación se expresan. --- La intervención del quejoso en los hechos a estudio, quedó demostrada, pues para ello es relevante su propia confesión en la que reconoció que tuvo platicas con ‘el **********’ y ‘**********’, quienes querían introducir droga al territorio nacional, para lo cual fue creada la empresa ‘**********’ ubicada en la calle **********, colonia ********** de esta ciudad, con el propósito de importar de Panamá, maquinaria enfriadora de leche que contenía el estupefaciente denominado cocaína; aceptó además que cuando ‘el **********’ le avisaba que había llegado la maquinaria, se encargaba de entregar ********** dólares a ********** para que no hubiera problemas para salir de la aduana y el supervisaba su traslado desde ahí, hasta la bodega de la calle **********, con lo que cesaba su participación, por la que recibía ********** dólares en cada ocasión. --- Esta confesión, como consideró la responsable ordenadora, no es aislada, pues se robustece con la imputación que en su contra formulan ********** y **********, elementos de la Policía Judicial del Distrito Federal, al señalar que a las dieciséis horas del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la esquina que forman la avenida ********** y la calle **********, colonia **********, delegación V.C., se percataron que el aquí quejoso y otras personas, acomodaban en la plataforma de un camión de carga, una caja de madera y al verlos, se pusieron nerviosos, cuando los interrogaron, *********** llamó a **********, quien se presentó como dueño de la carga consistente en una máquina y confesó que en su interior había ‘unos kilos’ de cocaína, por lo que propuso un arreglo; posteriormente, el solicitante del amparo reconoció ante ellos que condujo la camioneta, **********, custodió el camión de caga, ayudó a acomodar la caja de madera en la plataforma de éste y llamó a ********** para que acudiera al lugar. --- Esta declaración se corrobora con la vertida por **********, ante el ministerio público federal, de la que se destaca que conocía al quejoso, pues aludió a que fue detenido con el cuando esperaba la mercancía. --- No obstante lo anterior, como ********** argumenta, las pruebas reseñadas no demuestran que el haya ingresado materialmente al país el recipiente térmico para leche que contenía el estupefaciente, ni que ordenara o solicitara su importación a alguna agencia aduanal o bien, que hubiere intervenido en parte de esas conductas; tampoco los testigos citados mencionan que hubiera desarrollado actividad alguna en el interior del reconocimiento aduanal aeroportuario, ni se advierte que formara parte de la compañía ‘**********’; sin que además, los pedimentos 99300005036, 99300007361, 99300007383 y 99300007405, sean aptos para acreditar que el quejoso llevó a cabo esa importación o intervino en la ejecución de la misma, la cual se consumó con el solo internamiento de la droga al territorio nacional. --- Tiene aplicación en la especie, la jurisprudencia 1a./J. 41/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 140/2002-PS, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, consultable en la página cuarenta y seis, tomo XVIII, diciembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es el siguiente tenor: --- ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. EN SU MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN DE NARCOTICOS PREVISTA EN EL ARTICULO 194, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SE CONSUMA DESDE EL MOMENTO EN QUE EL REO ES DETENIDO EN EL RECINTO ADUANAL. (Se transcribe)’ --- En esas condiciones, este tribunal advierte que los indicios que se desprenden de las pruebas existentes, adminiculados entre sí, no denotan que el quejoso haya actuado a título de coautor, es decir, con otro u otros en la totalidad o parte de la conducta típica de ‘importar’, sino que en virtud del previo acuerdo entre el peticionario de la protección constitucional y otros sujetos, recibía aviso de parte del ‘ingeniero’, del ingreso al país de la máquina con el estupefaciente, mediante la clave acordada, consistente en la llegada de un ‘pariente’ que debía recibir, luego recibía ochenta mil dólares que entregaba a J.L.C., para ‘que cuando el camión saliera de la aduana, no tuviera problemas’ es decir, esta persona se encargaba de que no hubiera obstáculo cuando la mercancía importada salía de la aduana aeroportuaria; luego, el quejoso supervisaba su trayecto de ese recinto fiscal a la bodega de la calle **********, en donde concluía su intervención, actividad por la que le pagaban diez mil dólares en cada operación. --- Bajo ese contexto, la intervención del quejoso en los hechos que se analizan, tenía lugar cuando la introducción del estupefaciente al país se había consumado, es decir la droga ya estaba en territorio nacional, de manera que su proceder antes mencionado en modo alguno fue causa del acto de importación de la maquina que contenía la droga y que fue previo a su conducta; menos constituyo el mismo o fue parte de ese comportamiento de introducir, que materialmente se efectuó por quienes trasladaron la cocaína de Panamá a nuestro país, debido a la intervención de una agencia aduanal que fue contratada para la importación de la máquina que contenía la droga; por tanto, su conducta no encuadra en la forma de intervención de coautoría, prevista en el articulo 13, fracción III, del Código Penal Federal, que se le atribuyó. --- Es aplicable al caso en cuanto a que no se comprueba la coautoría, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y cinco del tomo 193-198, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que es del siguiente tenor: --- ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. AUTORIA Y PARTICIPACION NO CONFIGURADAS. (Se transcribe)’ --- No obstante lo anterior, este tribunal advierte que la actividad desplegada...

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