Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1222/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1222/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 360/2017))
Fecha12 Septiembre 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1222/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3564/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

ministrO A.P.D.


SECRETARIO:

oscar vázquez moreno



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el once de julio de dos mil diecisiete y su ampliación de dos de agosto siguiente, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario, Distrito Treinta y Cinco, con sede en Ciudad Obregón, Sonora, **********, en su carácter de causahabiente y representante de la sucesión de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Unitario Agrario, Distrito Treinta y Cinco, con sede en Ciudad Obregón, Sonora, en el expediente número **********.1


Por auto de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente Accidental del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno bajo el expediente D.A. **********, admitió la demanda de amparo y su ampliación.2


Posteriormente, en sesión celebrada el cinco de abril de dos mil dieciocho el referido órgano colegiado resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.3

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, **********, en su carácter de causahabiente y representante de la sucesión de **********, interpuso recurso de revisión, registrándose el expediente relativo con el número 3564/2018, el cual se desechó mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.4


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de junio de dos mil dieciocho, **********, en su carácter de causahabiente y representante de la sucesión de **********, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de Presidencia precisado en el resultando que antecede.5

En auto de catorce de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1222/2018; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, para su estudio y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.6


En proveído de doce de julio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia correspondiente para los efectos legales conducentes.7


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, en relación con el artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y lo previsto en el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, debido a que se endereza contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que se desechó un recurso de revisión en amparo directo.


Además, se interpone por parte legítima, dado que aparece firmado por la parte quejosa y recurrente en el amparo directo en revisión 3564/2018, de donde deriva el asunto que nos ocupa.

Por su parte, la interposición del recurso es oportuna, en virtud de que el auto impugnado se notificó por lista a la parte quejosa, el jueves siete de junio de dos mil dieciocho8; notificación que surtió efectos el viernes ocho siguiente, de conformidad a lo establecido en la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


En ese sentido, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del lunes once al miércoles trece de junio del año en curso, en tanto que, si el escrito de expresión de agravios se interpuso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once del mes y año en cita, es evidente que se presentó oportunamente.

NOTIFICACIÓN

VENCIMIENTO

PRESENTACIÓN


TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión que la ahora recurrente hizo valer contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, al considerar lo siguiente:


[…] En el caso, la parte quejosa en tiempo y forma legales, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que se transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, de ahí que en la resolución impugnada no se realizó consideración alguna a ese respecto ni se efectuó la referida interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual debe desecharse este recurso. No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que en los agravios se alegue la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley de Amparo, sin haberlo hecho previamente la parte recurrente en la demanda de amparo, en la inteligencia de que en la sentencia reclamada no se le aplicó dicho precepto, máxime que, en todo caso, tuvo la posibilidad de impugnarlo en el diverso juicio de amparo directo **********, del índice del propio tribunal remitente, tal y como la referida Segunda Sala lo ha establecido en el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.), titulada: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO.”, visible en la página mil trescientos veintidós, Libro 18, mayo de dos mil quince, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. […] En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Tercero, Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda: I. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. […]”.



CUARTO. Consideraciones y fundamentos. Antes de abordar el estudio que nos ocupa, resulta importante precisar que de la lectura de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Al respecto, esta Segunda Sala ha establecido que dichos requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el...

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