Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3786/2016)
| Sentido del fallo | 09/11/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. |
| Fecha | 09 Noviembre 2016 |
| Sentencia en primera instancia | CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 456/2015)) |
| Número de expediente | 3786/2016 |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
| Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3786/2016
AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 3786/2016
QUEJOSA: XIGNUX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRO J.L.P.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 9 de noviembre de 2016, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3786/2016, interpuesto por Xignux, Sociedad Anónima de Capital Variable por conducto de su autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, en contra de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2016, en el juicio de amparo directo DA-456/2015 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
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De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos.
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X., Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en adelante) antes Axa, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una sociedad mercantil constituida conforme a las disposiciones legales de la República Mexicana, cuyo objeto social es, entre otros, comprar y vender toda clase de acciones, partes sociales o cualquier otro título, valor o de crédito que se relacione con empresas industriales, de turismo, comerciales o de servicios.1
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Por oficio *********** de 3 de julio de 1987, el Director General Técnico de Ingresos de la entonces Dirección de Servicios al Contribuyente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó a Axa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su carácter de sociedad controladora a determinar su resultado fiscal consolidado a partir del ejercicio fiscal comprendido del 1 de octubre de 1985 al 30 de septiembre de 1986, ello con diversas empresas con el carácter de sociedades controladas.2
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El 6 de diciembre de 2001, se protocolizó el acta en que se formalizó la modificación de la denominación de Axa, Sociedad Anónima de Capital Variable a Xignux, Sociedad Anónima de Capital Variable.3
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El 28 de abril de 2010, la quejosa presentó la declaración normal correspondiente al ejercicio de 2009, por la que enteró la cantidad de *********** por concepto de impuesto sobre la renta por consolidación; posteriormente, el 29 del mismo mes y año, presentó declaración de desincorporación por lo que pagó una diferencia de ***********; finalmente, el 30 del mes y año citados, presentó declaración complementaria por lo que enteró la diferencia de ***********4, con lo cual el pago total del citado impuesto fue por la cantidad de ***********.
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El 23 de agosto de 2010, la quejosa presentó declaración complementaria por dictamen respecto del ejercicio 2009, en el que calculó que el impuesto sobre la renta consolidado a pagar, era por la cantidad de ***********.5
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El 12 de agosto de 2013, la quejosa presentó solicitud de devolución en virtud de considerar que realizó pago de lo indebido del impuesto sobre la renta de las personas morales correspondiente al ejercicio 2009 por la cantidad de ***********6, monto que a su consideración se integra por *********** que resultan de la aplicación del impuesto empresarial a tasa única que tenía a su favor para dicho ejercicio en términos de lo establecido por el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por haber obtenido mayores deducciones a ingresos en ese ejercicio, así como por la cantidad de *********** que resulta de la disminución de la utilidad fiscal de Magnekón, Sociedad Anónima de Capital Variable, empresa controlada por la quejosa, ello de igual forma respecto del ejercicio 20097.
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Por oficios números *********** y ***********, de 26 de agosto y 3 de octubre, respectivamente, ambos de 2013, los Administradores de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “1” y “3” requirieron a la quejosa para que presentara diversa información a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada, apercibiéndole que en caso de no proporcionarla, se le tendría por desistida de su promoción en términos de lo establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.8
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Mediante oficio número *********** de 10 de marzo de 2014, la Administradora Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente resolvió que era improcedente la solicitud de devolución realizada respecto de la cantidad de ***********, por concepto del supuesto pago de lo indebido con motivo de la aplicación del crédito fiscal determinado en términos del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por lo que negó dicha devolución; asimismo, la tuvo por desistida de la modificación de utilidad de su sociedad controlada M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por el importe de ***********, en virtud de que la autoridad fiscal no tuvo elementos necesarios para resolver al respecto. Sobre lo último, la referida dependencia aclaró que ello no constituía una negativa de devolución por lo que podía reiniciar su trámite.9
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Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el 23 de mayo de 2014, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo contra la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, impugnando la resolución descrita en el punto próximo anterior; destacando que impugnó únicamente la parte en la que se le negó la solicitud de devolución del pago de lo indebido por concepto de impuesto sobre la renta consolidado.10
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El 2 de junio de 2014, el magistrado instructor de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió la demanda en el juicio 12885/14-17-02-11 y corrió traslado a la Administradora Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente.11
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Seguido el procedimiento, la sala del conocimiento acordó el cierre de instrucción el 17 de octubre de 201412 y el 31 del mismo mes y año, dictó sentencia en la que declaró la validez de la resolución impugnada.13
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Por escrito presentado el 5 de diciembre de 2014 ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la quejosa promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2014 antes mencionada, al respecto, en su demanda planteó la inconstitucionalidad de los artículos 11, tercer párrafo, y 12 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente en 200914.
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De dicho juicio conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo radicó con el número 936/2014 y el 31 de marzo de 2015, en su apoyo el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa por advertir falta de congruencia en la sentencia reclamada; determinó que los efectos de la concesión eran para que se dejara insubsistente dicha sentencia y se emitiera otra de manera congruente y exhaustiva así como se resolviera con libertad de jurisdicción lo procedente; asimismo, precisó que resultaba innecesario analizar los restantes planteamientos incluidos los de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ya que ello atendía al fondo del asunto y que dichos aspectos eran susceptibles de ser variados.15
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En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la sala fiscal emitió acuerdo el 20 de abril de 2015 por el que dejó insubsistente la sentencia de 31 de octubre de 201416 y el 22 de mayo del mismo año dictó nueva sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada17.
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El 29 de mayo de 2015, el magistrado instructor de la sala del conocimiento en cumplimiento al Acuerdo E/JGA/13/2015 emitido por la Junta de Gobierno y Administración determinó que el expediente tendría el nuevo número 1288/14-17-02-2 y que dicha sala continuaría conociendo del mismo.18
II. PROCEDIMIENTO
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Demanda de amparo. El quejoso promovió amparo directo por escrito presentado el 23 de junio de 2015, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señalando a la Segunda de dichas salas como autoridad responsable y reclamó la sentencia de 22 de mayo de 2015, por la que se resolvió el juicio de nulidad 1288/14-17-02-11 con nuevo número 1288/14-17-02-2, por ser violatoria de los artículos 1, 8, 14, 16, 27 y 31, fracción IV, constitucionales, 8, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; planteó la inconstitucionalidad de los artículos 11, tercer párrafo, y 12 de la Ley...
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