Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1936/2005)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA ÚNICAMENTE EN LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Febrero 2007
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-303/2005))
Número de expediente1936/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1515/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1936/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1936/2005.

**********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.





PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIO: FERNANDO SILVA GARCÍA.

Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de febrero de dos mil siete.

COTEJADO.



V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el once de julio de dos mil cinco en la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


AUTORIDAD RESPONSABLE: --- La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha siete de junio de dos mil cinco, la cual fue emitida por la autoridad responsable en el expediente número **********, únicamente en relación con la parte que reconoce la validez de la resolución impugnada en el mismo, contenida en el oficio número 330-SAT-VIII-21702 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres, suscrito por el entonces Administrador Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.”


SEGUNDO. En su demanda, la quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 31, fracción II y 133 constitucionales, y esgrimió los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de nueve de agosto de dos mil cinco, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda, registrándola con el número D.A. **********. Tramitado el juicio de garantías, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el trece de octubre de dos mil cinco, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada, aunque sólo para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esa resolución.


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Por auto de veintiuno de noviembre de dos mil cinco el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso, registrándolo con el número 1936/2005; requirió al Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa los autos del juicio de nulidad **********; ordenó su notificación a las autoridades responsables con el carácter de terceros perjudicados y al Procurador General de la República para que efectuara su pedimento. Asimismo, el P. ordenó que se turnara el expediente a la M.M.B.L.R. para la formulación del proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.


Previo dictamen de la Ministra Ponente, se ordenó la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El presente asunto fue listado en Sala por primera ocasión el dieciséis de febrero de dos mil seis, quedando en lista el diecisiete y veinticuatro de dicho mes y año. En sesión de fecha tres de marzo de dos mil seis, los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordaron remitir el asunto al Pleno de ese Alto Tribunal. Asimismo, el diecinueve de enero de dos mil siete, por instrucciones de la Ministra M.B.L.R., el asunto fue enviado nuevamente a la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, para proponer su resolución a la nueva integración de dicha sección.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto primero, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio del citado año en el Diario Oficial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero, fracción II, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 10, párrafo primero, parte segunda, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para el ejercicio fiscal del año dos mil, sin que sea necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia de amparo le fue notificada por medio de lista a la parte quejosa recurrente el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, surtiendo efectos el veinticinco, y el recurso fue presentado el nueve de noviembre de dos mil cinco, descontándose de dicho cómputo los días veintinueve y treinta de octubre, uno, dos, cinco y seis de noviembre de ese año, por ser inhábiles.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, ya que lo formuló la empresa quejosa que promovió el juicio de garantías del que deriva el presente medio de impugnación.


CUARTO. El recurso de revisión es procedente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999, en atención a que, por un lado, en la sentencia recurrida se decidió sobre la inconstitucionalidad del artículo 10, párrafo primero, parte segunda, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para el ejercicio fiscal del año dos mil y, por otro lado, porque, a juicio de este Tribunal, el asunto es de importancia y trascendencia, en razón a que es preciso aclarar los alcances de dicho numeral en relación con el principio de territorialidad de la ley.


QUINTO. Este Alto Tribunal encuentra que el problema jurídico formulado en el recurso de revisión guarda relación, de manera central, con el examen de la constitucionalidad del artículo 10, párrafo primero, parte segunda, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para el ejercicio fiscal del año dos mil, a propósito de su aplicación en la resolución administrativa que dio origen al presente proceso, a través de la cual se determinó a la quejosa un crédito fiscal por haber omitido declarar el valor de actos o actividades gravados a la tasa del 15% para efectos de dicho impuesto en relación con el total de ventas de helicópteros en el extranjero.


Para la mejor comprensión del asunto, es indispensable hacer referencia al contenido del precepto legal cuestionado (y relacionado), así como a los antecedentes del asunto.


El artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente para el ejercicio fiscal del año dos mil, señala que:


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1980)

ARTÍCULO 1°. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:


I. Enajenen bienes.


II. Presten servicios independientes.


III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.


IV. I. bienes o servicios.


(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MARZO DE 1995)

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.


(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A ó 3o., tercer párrafo de la misma.


(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.


El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

(…).”


El artículo 10, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para el ejercicio fiscal del año dos mil, prevé:


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)

ARTÍCULO 10. Para los efectos de esta...

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