Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2010 (AMPARO EN REVISIÓN 110/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha19 Mayo 2010
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1650/2008; EXP. AUXILIAR. 181/2008),CON APOYO DEL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ACAPULCO, GURRERO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 146/2009))
Número de expediente110/2010
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 110/2010.

aMPARO EN REVISIÓN 110/2010.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: JULIO eDUARDO D.S..



México, D. Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de D. en Materia Administrativa en el Estado de J., **********, por medio de su apoderada, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:



a) Congreso de la Unión.

b) Presidente de la República.

c) Secretario de Gobernación.

d) Secretario de Hacienda y Crédito Público.

e) Director del Diario Oficial de la Federación.

f) Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, J..


ACTOS RECLAMADOS:


a) La expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley Federal de Derechos, específicamente sus artículos 232-C y 232-D.


b) La aplicación de las normas impugnadas, que se traduce en la emisión de las órdenes de pago con los números de folios 2640 a 2645, por concepto de derechos de uso, goce y aprovechamiento de zona federal marítimo terrestre, así como su recepción.


SEGUNDO.Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil ocho, el Juez Primero de D. en Materia Administrativa en el Estado de J., a quien, por razón de turno, tocó conocer del asunto, admitió la demanda de garantías, la cual quedó registrada con el número 1650/2008.


Previa substanciación del juicio de amparo, el Juez de D. celebró la audiencia constitucional el uno de diciembre de dos mil ocho.


Asimismo, por auto de cinco de diciembre de ese año, el mencionado titular ordenó remitir el expediente de cuenta al Juzgado Segundo de D. del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., en cumplimiento al oficio número STCCNO/2276/208 de tres de noviembre de esa anualidad, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se dictara la sentencia correspondiente.


El doce de diciembre de dos mil ocho, el Juez Segundo de D. del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo indirecto número 1650/2008, y dictó la sentencia que se terminó de engrosar el treinta de enero de dos mil nueve, en la que por una parte, se sobreseyó en el juicio, y por la otra se negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite y resolución del recurso de revisión en el Tribunal Colegiado. Inconforme con la anterior resolución, el veinte de febrero de dos mil nueve, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Por auto de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, el Juez de D. le dio trámite y ordenó el envío de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno para su substanciación y conocimiento.


El seis de abril de dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que, por razón de turno, correspondió conocer del recurso de revisión mencionado, ordenó formar y registrar el expediente con el número R.A.- 146/2009.


Mediante auto de veintidós de mayo de dos mil nueve, se admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por **********, actuando como delegada de la autoridad responsable: Presidente de la República.


El cuatro de febrero de dos mil diez, el órgano colegiado dictó resolución en la que declaró firme el sobreseimiento decretado por el Juez de D.; desestimó las causa de improcedencia propuestas en el recurso de revisión adhesiva; y determinó que carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión principal respecto a la constitucionalidad de la ley reclamada, por lo que ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal. Por auto de diecinueve de febrero de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión interpuesto por la quejosa, ordenó dar vista a las partes y al Procurador General de la República para que formulara el pedimento correspondiente. Asimismo, turnó el expediente para la elaboración del proyecto respectivo, al señor M.J. de J.G.P..


El diez de marzo de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.


Previo dictamen del Ministro Ponente, mediante auto de once de marzo de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal turnó el expediente a la Primera Sala, cuyo Presidente, por proveído de diecisiete de marzo, ordenó el avocamiento del mismo, así como su devolución al M.J. de Jesús Gudiño Pelayo para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de D. en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que si bien subsiste el problema de constitucionalidad de los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, no es necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. No es necesario realizar el cómputo relativo a la interposición del recurso de revisión interpuesto por la quejosa, ni de la revisión adhesiva, toda vez que el Tribunal Colegiado ya hizo el pronunciamiento, en el sentido de que ambos fueron presentados oportunamente.


TERCERO.Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I. Conceptos de violación.

En cuanto al tema de constitucionalidad, la quejosa formuló los argumentos siguientes:


A) Que los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos violan el principio de proporcionalidad tributaria, dado que tratándose de derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público la capacidad económica se debe medir en atención a la relación objetiva y razonable que existe entre el monto del derecho y el nivel de aprovechamiento o beneficio obtenido por el contribuyente. Por su parte, los preceptos reclamados imponen la obligación de pago de derechos por ese concepto, previendo que para efectos de determinar el monto a pagar se sujete a diez zonas diferenciadas en que se divide el territorio nacional; sin embargo, ello no es suficiente para respetar el principio de justicia fiscal mencionado, dado que no contemplan un mecanismo de diferenciación que permita y asegure a los gobernados medir real y concretamente el nivel de beneficio o aprovechamiento de los usuarios de los bienes del dominio público, y discernir a ciencia cierta la capacidad concreta para concurrir al gasto público, lo cual conculca las garantías contempladas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Agrega que el legislador, al establecer el mecanismo por el cual se determina el monto a pagar por conceptos de derechos, no tomó en consideración elementos cualitativos ciertos que evidencien o gradúen el nivel de aprovechamiento que cada usuario obtiene de cada una de las diez zonas en que se divide el territorio nacional, por lo cual no permite distinguir la correspondencia razonable entre el valor asignado por el legislador al uso que determina para cada zona.


De igual forma, señala que no se justificó plenamente con base en qué elementos el legislador determinó el valor unitario (cuota) que por cada tipo de uso den los usuarios a la superficie de bienes de dominio público, es decir, que no se ajustó a un estudio o análisis de diferenciación detallado, cierto y fidedigno que permitiera percibir el grado de aprovechamiento en cada zona, lo que significa que el legislador de manera caprichosa determina en cual zona debía colocarse el gobernado, dependiendo del espacio territorial en que se divide el pago de derechos y, por ende, la asignación de la cuota que le corresponde. Sin que sea óbice para concluir lo anterior que en la exposición de motivos se señale que para establecer las referidas zonas se basó en el nivel de desarrollo de cada área geográfica, pues se debe considerar que el nivel de desarrollo no constituye un elemento idóneo que permita delimitar el grado de aprovechamiento del usuario, máxime que es incierto que el grado de desarrollo de cada zona sea uniforme, pues el inmueble de la quejosa se ubica en una zona de alto grado de desarrollo turístico, pero no cuenta con elementos que determinan el nivel de...

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