Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2011)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha05 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 196/2011),EL ENTÓNCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 928/2003))
Número de expediente299/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2011



CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2011

suscitada entre EL ENTONCES PRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO Tribunal Colegiado DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

secretaria: LAURA MONTES LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil once.


VISTOS, para resolver los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO.Por escrito de siete de junio de dos mil once, **********, por conducto de su autorizada en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 196/2011 yel entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del indicado Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 928/2003.


SEGUNDO. Mediante oficio número SSGA-VIII-27940/2011, de treinta de junio de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la denuncia mencionada en el resultando anterior, al estimar que por el tema del asunto, la competencia para su conocimiento corresponde a esta Sala.


TERCERO. En acuerdo de seis de julio de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el número 299/2011; admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios de que se trata, y a fin de integrar el expediente requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, para que enviara el disquete que contenga la ejecutoria del asunto de su índice, así como al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, para que en el término de tres días enviara a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de la demanda de amparo, de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 928/2003, de su índice, así como el disquete que la contenga.


CUARTO. En auto de dos de agosto de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de los escritos de demanda, de las ejecutorias referidas, así como los disquetes requeridos; declaró la competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer y resolver la contradicción de tesis, porque la materia sobre la cual versa es de su especialidad; ordenó dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que designara, si lo estimaba pertinente, emitiera pedimento; y turnó el asunto al señor M.L.M.A.M., para lo que en derecho procediera.


QUINTO.El cinco de agosto de dos mil once el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República transcurriría del ocho de agosto al veinte de septiembre de dos mil once.


SEXTO. El Agente del Ministerio Público de la adscripción mediante oficio DGC/DCC/1034/2011, de treinta y uno de agosto de dos mil once, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formuló pedimento en el que expuso su parecer en relación con la contradicción de tesis planteada.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. En principio, esta Segunda Sala estima pertinente destacar que en el escrito de siete de junio de dos mil once, por el que se denunció la contradicción de criterios a que se refiere el presente asunto, también se hizo valer recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo pronunciada el diecinueve de mayo del citado año, por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el amparo directo 196/2011, en la que se contiene el criterio que se denuncia como contradictorio con el establecido por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del indicado Circuito.


Se sigue de lo anterior, que cuando se hizo la denuncia de contradicción de tesis, la resolución del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito que contiene el criterio que se estima contradictorio respecto del establecido por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del indicado Circuito, aún no había causado ejecutoria.


Al respecto, debe precisarse que esta Segunda Sala tiene establecido el criterio consistente en que es improcedente la denuncia de contradicción de tesis cuando alguna de las sentencias relativas no ha causado ejecutoria, como se advierte de la tesis 2a. XCVIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 226, que establece:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, se infiere que la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, requiere como un presupuesto básico, que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de una de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia, pudiendo no subsistir y entonces no existiría la contradicción de tesis. Consecuentemente, en esta hipótesis la denuncia respectiva debe declararse improcedente.


Como puede advertirse, la razón por la que resulta improcedente la denuncia de contradicción de tesis cuando una de las resoluciones relativas no ha causado estado, la constituye el hecho de que el criterio contenido en esa resolución está sujeto a revisión por parte de este Alto Tribunal, pudiendo no subsistir, supuesto en el cual no existiría la contradicción de criterios.


En relación a lo anterior, debe precisarse que si durante la tramitación de la denuncia de contradicción de tesis, adquiere firmeza la resolución del Tribunal Colegiado que carecía de esa característica cuando se hizo la denuncia respectiva, como consecuencia de que este Alto Tribunal haya desechado el recurso de revisión hecho valer en su contra, o bien, porque haya confirmado el auto de Presidencia que lo desechó o éste no se haya recurrido, la denuncia de contradicción de tesis no debe declararse improcedente, en virtud de que ya no subsiste la razón para sustentar su improcedencia, pues al haber causado ejecutoria la resolución del Tribunal Colegiado, no hay posibilidad de que su criterio quede insubsistente y, por tanto, de no resolverse la contradicción de criterios no se cumpliría con el objetivo que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer el sistema de contradicción de tesis, a saber, que este Alto Tribunal establezca criterio jurisprudencial para superar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho.


En el caso, la resolución pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al fallar el amparo directo 196/2011, que se denuncia como contradictoria del criterio sostenido por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia...

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