Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha31 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 316/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 101/2009))
Número de expediente262/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2008-SS


C.T. 262/2011

contradicción de tesis 262/2011.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.




ponente: ministro sergio salvador aguirre A..

secretario: J.A.H.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil once.

Visto Bueno.



Cotejó.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio ST/040/2011 de ocho de junio de dos mil once, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de junio del mismo año, los Magistrados integrantes y Secretario de Tribunal en funciones de Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, denunciaron ante este Alto Tribunal la posible contradicción de criterios entre el mencionado Tribunal, al resolver la revisión fiscal 316/2010 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 101/2009.


En el oficio de mérito, en lo conducente, se señaló lo siguiente:


“…Los que suscriben, M.M.A.B.B., X.G.G., y Guillermo Sánchez Birrueta, este último en su carácter de Secretario de Tribunal en funciones de Magistrado, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, mediante el presente y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sometemos a su consideración la denuncia de posible contradicción de criterios, entre los sustentados por este Órgano Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, bajo las siguientes consideraciones: --- Al resolver este Órgano Jurisdiccional en sesión ordinaria de diez de marzo de dos mil once, por unanimidad de votos, el recurso de revisión fiscal 316/2010, de acuerdo con la interpretación que se efectuó del artículo 51, fracciones II y III, segundo párrafo, incisos d) y e), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se dedujo la existencia de una regla genérica y una excepción a ésta. --- La regla genérica, se adujo consiste en que podrá declararse la ilegalidad de una resolución administrativa cuando se demuestre que carezca de los requisitos formales que exijan las leyes, incluida la falta o ausencia de la fundamentación y motivación; y además, cuando en el procedimiento en que haya surgido se hubiera incurrido en algún vicio procesal, siempre y cuando se afectaran las defensas del particular y ello trascendiera al sentido de la resolución o sentencia. --- Mientras que la excepción a dicha regla se adujo que consiste en que no se podrán estimar afectadas las defensas del particular, ni que ellas trascienden al sentido de la resolución impugnada, cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documento, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular los haya desahogado, exhibiendo oportunamente la información y documentación que le haya sido solicitada. --- Estos aspectos, condujeron a este Tribunal Colegiado a determinar que, cuando exista alguna irregularidad formal en un citatorio, en una diligencia de notificación de un requerimiento o solicitud de datos, informes o documentos, cualesquiera que ésta sea, incluida la falta de fundamentación y motivación, en tal hipótesis legal, no podrán estimarse afectadas las defensas del particular al que se hayan dirigido, de manera tal que hubieran trascendido al sentido de la resolución o sentencia, siempre y cuando el propio contribuyente los haya desahogado oportunamente exhibiendo la documentación que le haya sido requerida o solicitada, pues se puntualizó que en la disposición legal de que se trata el legislador aceptó que el cumplimiento oportuno a una citación o requerimientos de informes o documentos por parte del contribuyente, convalida necesariamente, tanto la irregularidad en la notificación de la citación, requerimiento o solicitud de datos, informes o documentos, como del propio requerimiento en sí mismo considerado. --- Asimismo se agregó que, como el propio legislador no introdujo excepción alguna en relación con la convalidación de las irregularidades de los actos administrativos de que se trata, en relación con la omisión de la fundamentación y motivación, que como requisito formal debe satisfacer todo acto de autoridad en términos de lo previsto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, atendiendo al principio jurídico que refiere que cuando la ley no distingue no cabe al intérprete efectuar distinción alguna; en consecuencia, debía entenderse incluido dentro de tal aspecto cualesquier cuestión vinculada con la ausencia de fundamentación y motivación, como podría ser la indebida o insuficiente competencia de la autoridad emisora de aquél tipo de actos, tanto por razón de materia, grado o territorio. --- Circunstancia que se apoyó con la regla genérica prevista en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que implica que los fallos judiciales deberán dictarse conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, constriñendo al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, tomando en cuenta, en primer lugar, lo que expresamente dispone la norma legal relativa; es decir, la interpretación literal de ésta, porque cuando es clara en su contenido, como se adujo que acontece en el caso concreto, por sentido común, no es posible jurídicamente eludir su texto, so pretexto de penetrar en su espíritu; dado que ello sólo es permisible cuando la expresión del texto respectivo es obscura, incompleta o imprecisa, hipótesis esta última en que se adujo que sí se autoriza al juzgador, en segundo lugar, a utilizar cualquier otro método de interpretación para conocer, completar, restringir o extender su alcance y contenido. --- Así, este Tribunal Colegiado concluyó que no podrían estimarse afectadas las defensas del particular, de manera tal que hubieran trascendido al sentido de la resolución o sentencia, si es que los propios contribuyentes ya han desahogado oportunamente los requerimientos, exhibiendo la información y documentación que les haya sido solicitada, inclusive, ante la ausencia formal de no haber fundado y motivado la autoridad fiscal su correspondiente competencia para ello, porque el cumplimiento oportuno convalida cualesquier irregularidad formal de un citatorio, diligencia de notificación de un requerimiento o solicitud de datos, informes o documentos, cualesquiera que ésta sea, incluida la falta de fundamentación y motivación de la cuestión competencial. --- Por estas razones, medularmente se sostuvo que no se comparte el criterio aislado IV.2°.A.260 A, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en la página 3137, del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXX, septiembre de 2009, materia administrativa, Novena Época, que textualmente establece: --- ‘FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ES UN REQUISITO FORMAL CUYA OMISIÓN O INSUFICIENCIA ENCUADRE EN LAS HIPÓTESIS DE ILEGALIDADES NO INVALIDANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ --- Por ende, sometemos a consideración de esa H.S. la presente denuncia de posible contradicción de tesis para que le dé el trámite que en derecho proceda, y en su caso, se establezca el criterio que deba prevalecer para retomarlo en la solución de posteriores asuntos en los que sea aplicable, para lo cual anexamos testimonio de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado y el diskette correspondiente.”


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal envió el cuaderno de la presente contradicción a esta Segunda Sala por considerar que los asuntos de donde deriva la denuncia pertenecen a la materia administrativa, competencia de ésta.


TERCERO. Por auto del Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecisiete de junio de dos mil once, se formó y registró el expediente de contradicción de tesis 262/2011. Asimismo, se solicitó a los Presidentes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, copias certificadas de las resoluciones respectivas.


CUARTO. Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil once, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal declaró que dicha Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en...

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