Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1633/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1633/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1633/2018 DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: JESÚS ÁLVAREZ LUGO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1633/2018; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. El nueve de mayo de dos mil dieciocho, Jesús Álvarez Lugo presentó un escrito en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual pretendió denunciar los criterios jurisprudenciales de rubros: “DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”. P./J. 40/2015 (10a.); “RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNE UN ACUERDO DICTADO POR EL PLENO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO” P./J. 9/2017 (10a.); y, “RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESUELVE DEFINITIVAMENTE EL FONDO DEL ASUNTO DEL CUAL DERIVA” 2a./J. 42/2017 (10a.). Con motivo de que a su parecer resultan genocidas y traicionan la fracción IV del artículo 107 constitucional y el dispositivo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, afectando su defensa dentro del amparo 957/2017 (sin que señale dónde se tramitaba aquel juicio). En el mismo escrito solicitó al P. de este Alto Tribunal que ordenara se le notificara personalmente el trámite de su promoción.


  1. El quince de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó el escrito de referencia en el toca ********** y señaló que carecía de atribuciones para actuar en el sentido que se le solicitaba en relación con la denuncia formulada, por lo que a efecto de garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia, lo remitió al Instituto Federal de Defensoría Pública, a través del MINTERSCJN; ordenándose la notificación de dicha determinación por lista (treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho).


  1. Inconforme con la forma en que se ordenó aquella notificación, Jesús Álvarez Lugo hizo valer incidente de nulidad de notificaciones, el cual se acordó el doce de junio de dos mil dieciocho por el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, citándose al promovente a la audiencia (prevista en el artículo 67, párrafo último, de la Ley de Amparo) que tendría verificativo el cuatro de julio siguiente, en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal; ordenándose su notificación en forma personal.


  1. En razón actuarial de tres de julio de dos mil dieciocho, se informó que al recibirse el toca ********** en esa fecha, resultaba imposible realizar la notificación personal ordenada, pues no se cumpliría con el plazo legal establecido para que surtiera efectos aquella diligencia.


  1. Con motivo de lo anterior, el dos de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó citar de nueva cuenta a Jesús Álvarez Lugo al verificativo de la audiencia de ley, ahora para el veintiuno de agosto siguiente, en donde podría ofrecer las pruebas que considerara pertinentes y formulara alegatos; dicha notificación se llevó a cabo por medio de lista previo citatorio, el diecisiete del mismo mes y año.



  1. En contra del proveído anterior, Jesús Álvarez Lugo interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido a trámite y radicado en el toca 1633/2018 en proveído de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, por el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; donde además ordenó su turno al señor M.E.M.M.I.; luego, en auto de diecisiete de septiembre siguiente, se ordenó que esta Segunda Sala se avocara a su conocimiento.


  1. En su escrito de reclamación, el recurrente formula, medularmente los agravios siguientes:


  1. Que en contra de lo dispuesto en la Ley de Amparo, el P. omitió abrir el incidente de nulidad de notificaciones, al reservarse resolver hasta la sentencia;


  1. Que incorrectamente lo cita a ofrecer pruebas cuando ya las presentó desde su escrito de incidente de nulidad, omitiendo resolver de plano como lo exige la Ley de Amparo, por lo que sólo lo citó para hacerle perder el tiempo; y,


  1. Que el P. y los Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fingen no entender su denuncia de las contradicciones de tesis genocidas, a efecto de no abandonar sus jurisprudencias erróneas.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación,1 en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro P. del Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues fue interpuesto por Jesús Álvarez Lugo, promovente dentro del expediente ********** del índice de este Alto Tribunal, donde tiene reconocida su personalidad.


  1. TERCERO. Decisión. Es innecesario realizar el cómputo relativo, pues aun cuando el escrito de agravios se hubiera presentado en tiempo, es patente la improcedencia del recurso de reclamación, en razón de que el acto que se pretende impugnar no repercute de manera negativa en la esfera jurídica del recurrente.


  1. Al respecto, cabe destacar que esta Segunda Sala ha definido que si bien, el artículo 104 de la Ley de Amparo prevé que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que no toda resolución de mero trámite ocasiona un perjuicio a las partes, sino sólo aquéllas que definan un derecho, lo restrinjan o lo anulen en forma definitiva.2


  1. En la especie se advierte que el auto de dos de agosto de dos mil dieciocho, no repercute en perjuicio del...

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