Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4194/2013)

Sentido del fallo07/05/2014 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha07 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 525/2013))
Número de expediente4194/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4194/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4194/2013.

QUEJOSAS: *****



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 7 de mayo de 2014.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 4194/2013 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número ***** por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes: El 26 de febrero de 2009, ***** de 14 años de edad falleció a causa hemorragia cerebral no traumática derivada de un percance acontecido dentro de las instalaciones de la Escuela Secundaria Técnica Número (en adelante *****).1


En abril de 2009, el profesor *****, director de la Escuela Secundaria *****, le indicó a la madre de la menor que la Secretaría de Educación Pública tenía contratada una póliza de seguro con la empresa Aseguradora *****, Sociedad Anónima Grupo Financiero ***** (en lo sucesivo, “Aseguradora *****”), por lo cual podía iniciar ante esta los trámites de indemnización por la probable responsabilidad en que pudiera haber incurrido la Escuela Secundaria *****. Así, sería la Aseguradora ***** quien determinaría, si existió responsabilidad por el fallecimiento de la menor y en su caso el monto de la indemnización.


Derivado de lo anterior, el 22 de junio de 2009, el representante y ajustador de la Aseguradora, ***** (*****) le proporcionó a la madre de la menor un dictamen y/o propuesta de finiquito en el cual se estableció que sí existió responsabilidad civil por parte de la Escuela Secundaria ***** y que el monto indemnizatorio ascendía a la cantidad de *****. La madre indicó que no recibió dicho monto indemnizatorio. Asimismo se observa una anotación en la que la actora señala su inconformidad con el monto que se señala en dicho convenio.


1. Juicio ordinario civil. El 18 de junio de 2010, ***** por su propio derecho y en representación de su menor hija *****, madre y hermana respectivamente de la menor fallecida, demandó en la vía ordinaria civil de (1) la Secretaria de Educación Pública; (2) de la Escuela Secundaria “*****”; y (3) de la Aseguradora ***** el pago de indemnización por responsabilidad civil previamente reconocida por los demandados en el convenio de junio de 2009, en términos de los artículos 1913 y 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, el pago por gastos funerarios, e indemnización por daño moral.


En resumen, la parte actora argumentó que con base en el convenio de junio de 2009, se desprende que los demandados reconocieron la responsabilidad civil de la institución. Sin embargo, aduce no estar de acuerdo con que la indemnización se calcule conforme al salario mínimo general, señala que esta debía calcularse sobre la base del cuádruplo del salario profesional diario más alto en vigor en el Distrito Federal, lo cual asciende a un monto de ***** en términos de los artículos 1913 y 1915 del Código Civil y la Ley Federal del Trabajo.


Adicionalmente, la parte actora indicó que en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, también debe cubrirse un monto de ***** por la indemnización del daño moral que les ocasionó el fallecimiento de la menor.


El asunto fue del conocimiento del Juez Vigésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal siendo registrado con el número de expediente *****.


Por auto de 10 de noviembre de 2010, el Juez tuvo a la parte actora por desistida respecto a la Escuela Secundaria *****. Respecto a la codemandada Aseguradora *****, contestó y opuso como excepciones y defensas, entre otras, la improcedencia de la vía, porque la pretensión principal versa sobre el cumplimiento de un contrato de seguro, por lo cual el juicio debe tramitarse en la vía ordinaria mercantil, e improcedencia de la acción porque la actora no acompañó a su demanda, la póliza de seguro.


Además, la Secretaría de Educación Pública opuso la excepción de improcedencia de la vía, sobre la base de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resultaba competente para conocer del asunto, por reclamarse la responsabilidad patrimonial del Estado. En audiencia previa de 24 de enero de 2011, el J. admitió la excepción de improcedencia de la vía y ordenó que se remitieran los autos al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. No obstante el 28 siguiente, el tribunal de alzada revocó el auto que tuvo por contestada la demanda por la Secretaría de Educación Pública, toda vez que el escrito de contestación se presentó ante un juzgado distinto, con lo que el Acuerdo de remitir los autos al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa quedó sin ejecución. Así, el juicio continuó en la vía propuesta por la actora.


El 1 de septiembre de 2011, se dictó sentencia inhibitoria dejando a salvo los derechos de la parte actora. Al respecto, el J. consideró que no quedó debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la parte actora no llamó a juicio al director del colegio, ni a la profesora de la menor fallecida, a pesar de que, en su concepto, en ellos recaería el deber de responder de los daños en términos de los artículos 1919 y 1920 del Código Civil para el Distrito Federal.


2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, en donde esencialmente adujó que la sentencia combatida era violatoria de los artículos 1927 del Código Civil para el Distrito Federal y 113 de la Constitución, pues contrario a lo establecido por el Juez de primera instancia, no se requiere llamar a todos los servidores públicos involucrados ya que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Asimismo, indicó que la demanda no se basó en una póliza de seguro sino en el convenio finiquito.


El citado recurso fue registrado por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca *****. El 24 de septiembre de 2012, resolvió modificar la sentencia impugnada, en los siguientes términos: (i) en relación a la Secretaría de Educación Pública, dejó a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer con posterioridad, en la vía y forma correspondiente; y (ii) respecto a la Aseguradora *****, acogió parcialmente la acción, y la condenó a pagar la suma que cubra el contrato de seguro, que podrá allegarse en el incidente de ejecución, así como el pago de intereses moratorios, en términos del artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.


Dicho órgano jurisdiccional sostuvo, que no resultaba necesario llamar al director del colegio ni a la profesora de la clase, pues al reclamarse una indemnización con motivo de una supuesta actividad administrativa irregular, es claro que la Secretaría de Educación Pública está legitimada para responder de las indemnizaciones que fueron reclamadas, sin que para ello fuera necesario demandar también a los servidores públicos implicados en el hecho ilícito, dado que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa.


Sin embargo, en el caso concreto, derivado del contenido de las pruebas (acta de defunción de la menor y el convenio finiquito de 22 de junio de 2009), se desprende que la parte actora no reclamó la actividad irregular del Estado sino el cumplimiento del convenio finiquito. Pues no se imputó una responsabilidad in educando, in vigilando o in eligiendo, elementos necesarios para analizar la posible irregularidad de la actuación de un servidor público y, como consecuencia, la probable responsabilidad en que pudiera haber incurrido la Secretaría de Educación Pública.


Respecto a la causa de la muerte de la menor señaló que del contenido de la propuesta del no ejercicio de la acción penal de 1 de abril de 2009, se desprende que el Ministerio Público determinó no ejercer acción penal por considerar que los hechos que motivaron la denuncia no constituyen delito. Pues de acuerdo al dictamen médico la causa de la muerte de la menor fue hemorragia cerebral no traumática, la cual habitualmente se debía a una malformación vascular congénita, no siendo causa de ella la conducta llevada a cabo por su compañero de clase. De tal forma que la causa de la muerte no se debió a golpe alguno que hubiera recibido la menor ni a un acto de la administración ilegal o anormal.


De esta manera concluyó que se debe confirmar la improcedencia de la acción y absolver a la parte demandada. Sin embargo, con la finalidad de no agravar la situación de la parte quejosa (principio non reformatio in peius), no se realiza un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción intentada.


3. Trámite de los juicios de amparo ***** y *****. En contra de la anterior sentencia, la parte actora y la codemandada Aseguradora ...

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