Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 845/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 487/2015))
Número de expediente845/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE INCONFORMIDAD 845/2016

RECURSO DE inconformidad 845/2016.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.




VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 845/2016.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO.- Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el quince de septiembre de dos mi quince, ante la Unidad Receptora Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, ********** promovió por su propio derecho, juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de diecinueve de diciembre de dos mil trece, dictada por la Tercera Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Monterrey, Nuevo León, en el toca penal **********, que lo consideró penalmente responsable de la comisión de los delitos de robo ejecutado con violencia moral y contra la seguridad de la comunidad.


Por razón de turno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito conoció del juicio de amparo, registrándolo con el número ********** y, una vez seguidos los trámites de ley, dictó sentencia en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo al quejoso, precisando los efectos del mismo.


SEGUNDO.- Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio número ********** 1, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado de Circuito la copia certificada de la sentencia que dictó el catorce de abril de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la ejecutoria, mediante la cual señaló que dejó insubsistente la anterior y acató los lineamientos de la concesión de amparo.


Por auto de quince de abril de dos mil dieciséis2, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito dio vista a las partes para que en el plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado por la responsable, conforme al artículo 196 de la Ley de Amparo.


Posteriormente, **********, Defensor Público del quejoso, desahogó la vista que se le concedió mediante auto de quince de abril de dos mil dieciséis, realizando manifestaciones respecto a la resolución dictada por la autoridad responsable.


Mediante auto de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis3, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, lo cual se notificó personalmente al autorizado del quejoso el veintisiete de mayo siguiente4.


TERCERO.- Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el tres de junio de dos mil dieciséis5 ante la Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el quejoso se inconformó del auto que tuvo por cumplido el fallo protector.


Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil dieciséis6, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito por el que se interpuso el recurso de inconformidad.


El trece de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número 845/2016, asimismo lo admitió y ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., como integrante de la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


Por auto de catorce de julio de dos mil dieciséis, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013; toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO.- Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa es oportuna, pues fue presentada el tres de junio de dos mil dieciséis, esto es, dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, pues la declaratoria de cumplimiento le fue notificada personalmente al quejoso el veintisiete de mayo del mismo año, por lo que ésta surtió sus efectos el día treinta del mismo mes y año, de ahí que el plazo transcurrió del treinta y uno de mayo al veinte de junio de dos mil dieciséis, descontando los días inhábiles que fueron el veintiocho y veintinueve de mayo, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de junio del dos mil dieciséis, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.- Acuerdo materia de la inconformidad. El acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, es del siguiente tenor:


Monterrey, Nuevo León, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.


Vista la cuenta que antecede y dado que el defensor público de la parte quejosa desahogó la vista que se le dio en relación al oficio mediante el cual la autoridad responsable remitió el cumplimiento que dio a la ejecutoria pronunciada en este asunto, este Tribunal Colegiado procede, con fundamento en el artículo 196 de Ley de Amparo en vigor, a resolver si de acuerdo con las constancias que obran en autos, la autoridad responsable, Magistrados Integrantes de la Tercera Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cumplió o no con la ejecutoria de amparo a que este expediente se refiere.


Al respecto es de señalarse que el siete de octubre de dos mil quince, se recepcionó por este Tribunal Colegiado la demanda de amparo que remitió la autoridad responsable, promovida por **********, en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de diciembre de dos mil trece, dictada por la responsable en el toca de apelación en definitiva **********, relativo al proceso penal **********, instruido en contra del aquí quejoso por el delito de robo con violencia y contra de la seguridad de la comunidad, seguido el juicio de amparo por todos sus trámites legales, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se dictó ejecutoria en la cual se concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada, emitiera una nueva en la que reiterara la acreditación del delito de robo con violencia y la plena responsabilidad del quejoso ********** en su comisión y en cuanto a la punición de esa conducta jurídica, determinara la inaplicación del artículo 374, último párrafo, segundo supuesto del Código Penal del Estado de Nuevo León, debiendo aplicar las sanciones previstas en los artículos 364, 367, 371 y 374, último párrafo, primer supuesto, todos del Código Penal del Estado de Nuevo León, ello acorde al grado mínimo de culpabilidad en que fue ubicado; y determinara que el artículo 165 Bis, fracciones I y IV del Código Penal del Estado de Nuevo León, que tipifica el delito Contra la Seguridad de la Comunidad, es inconstitucional y por lo tanto no lo aplicara al quejoso.


En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, el catorce de abril de dos mil dieciséis, la autoridad responsable a fin de restituir al quejoso en el goce de las garantías violadas, procedió a dejar insubsistente la resolución reclamada, emitió una nueva en la que reiteró la acreditación del delito de robo con violencia y la plena responsabilidad del quejoso ********** en su comisión, en cuanto a la punición de esa conducta jurídica, determinó la inaplicación del artículo 374, último párrafo, segundo supuesto del Código Penal del Estado de Nuevo León, y le aplicó las sanciones previstas en los artículos 364, 367, 371 y 374, último párrafo, primer supuesto, todos del Código Penal del Estado de Nuevo León, ello acorde al grado mínimo de culpabilidad en que el inculpado fue ubicado; y determinó que el artículo 165 Bis, fracciones I y IV del Código Penal del Estado de Nuevo León, que tipifica el delito Contra la Seguridad de la Comunidad, es inconstitucional y por lo tanto no lo aplicó al quejoso; tal y como se ordenó en la ejecutoria emitida por este Órgano Colegiado.


Conforme a lo anterior, con fundamento en el artículo 196, de la Ley de Amparo vigente, este órgano colegiado declara cumplida la sentencia de amparo en el presente juicio, cuenta habida que no se advierten excesos y defectos en la misma.


Sin que a lo anterior se oponga lo referido por el defensor público del quejoso ********** en cuanto a que en la ejecutoria que se cumplimentó existe una contradicción, porque en la foja 217 de la...

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