Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6201/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 695/2016))
Número de expediente6201/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6201/2017

QUEJOSA: INGREDIENTES Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN


Vo.Bo.

MINISTRO

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A

cotejó

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6201/2017, interpuesto por el autorizado de Ingredientes y Servicios de Occidente, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el diez de agosto del dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 695/2016.


ANTECEDENTES


1. Juicio de origen. La persona moral demandó la nulidad de las reglas 2.8.1.5, 2.8.1.6, 2.8.1.7, 2.8.1.11 y 2.8.1.18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 y su anexo 19, que regulan lo relativo al sistema de contabilidad electrónica.


La Sala responsable dictó sentencia en la que reconoció la validez de las reglas controvertidas.


2. Amparo y conceptos de violación. La actora promovió juicio de amparo directo planteando la inconstitucionalidad del artículo 28, fracciones II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación, 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, de su Reglamento y de las reglas 2.8.1.5, 2.8.1.6, 2.8.1.7, 2.8.1.11 y 2.8.1.18 porque vulneran los derechos de seguridad jurídica, a la intimidad, a la no autoincriminación, de legalidad, subordinación jerárquica e igualdad por las siguientes razones:


Obligan a los contribuyentes a proporcionar información íntima o privada, esto es, su contabilidad en forma electrónica, sin mandamiento previo por escrito de la autoridad competente y sin que pueda oponerse.


El legislador remite a reglas generales administrativas sin fijar parámetros ni directrices.


Se prevén beneficios a los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal, pero no a la totalidad de personas morales.


Se prevén obligaciones genéricas de cumplimiento incierto.


No se previó la imposibilidad que puede surgir para enviar la información contable por falta de internet.


3. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En el tema de constitucionalidad sostuvo la inoperancia y lo infundado de los argumentos del quejoso por las siguientes razones:


Existe jurisprudencia de la SCJN que ya definió el tema relativo a la contabilidad electrónica.


La SCJN ya analizó los planteamientos de inconstitucionalidad propuestos por el quejoso, concluyendo que las normas combatidas son constitucionales, lo cual se puede advertir de la jurisprudencia 2ª./J. 147/2016, que si bien se refiere a las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, éstas son de redacción similar a las de 2016 que fueron impugnadas en el juicio de amparo.


La SCJN ya consideró que la revisión de la información y documentación que obra en poder de la autoridad, no es un acto de molestia, sino que su revisión constituye un acto preparatorio del proceso de fiscalización.


La información contable que se obliga al contribuyente a proporcionar se encuentra relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no así con aspectos confidenciales o de la vida íntima de las personas.


La SCJN precisó que el principio de presunción de inocencia no aplica en el ejercicio de facultades de comprobación, por lo que el diverso derecho de no autoincriminación no opera en la revisión de contabilidad electrónica, porque no se está en la hipótesis de que el particular pueda ser sancionado con una pena o sanción, inclusive un crédito fiscal. Ya que para determinarlo es menester instaurar una fiscalización.


La SCJN ya se pronunció respecto a que las cláusulas habilitantes contenidas en el artículo 28, fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación, no pueden sujetarse a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.


La SCJN definió que las cláusulas habilitantes contenidas en el artículo 28, fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación no vulneran el derecho a la legalidad, porque basta con imponerse de su contenido para advertir que las bases y parámetros generales que delimitan la actuación de la autoridad se encuentran implícitas en ese precepto.


No se impugnó el Anexo 24 que la SCJN consideró inconstitucional.


La SCJN determinó en un caso similar que no se vulnera el principio de certeza jurídica.


4. Revisión y agravios. La quejosa recurrió la decisión del tribunal colegiado y alega:


Que el órgano colegiado no tomó en cuenta que es ilegal que se vincule a los contribuyentes a utilizar formatos XML.


Que no impugnó el Anexo 24 porque la inconstitucionalidad que pretendió evidenciar es la obligación relativa al uso de archivos XML prevista en la regla 2.8.1.6 de la RMF 2016.


Que, en todo caso, el hecho de que no reclamara el Anexo 24 no significa que la regla aludida sea constitucional.


Que la regla 2.8.1.11 fue controvertida en la demanda por las mismas razones que la diversa 2.8.1.6, sin que le tribunal colegiado haya resuelto de manera exhaustiva.



CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando5:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio...

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