Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1260/2016)

Sentido del fallo31/01/2018 1. DEVUÉLVASE EL RECURSO DE REVISIÓN Y LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 469/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 190/2016))
Número de expediente1260/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo en revisión 1260/2016

QUEJOSAS: **********

RECURRENTE: G. constitucional del estado de sonora (AUTORIDAD RESPONSABLE)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M..


CotejÓ:



SECRETARIa: cecilia armengol alonso.

ColaborÓ: MONTSERRAT FERNÁNDEZ NUNGARAY


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 1260/2016 interpuesto por la autoridad responsable, Gobernadora Constitucional del Estado de Sonora, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de Sonora, en el juicio de amparo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, si el presente asunto encuadra en el supuesto de la competencia delegada, prevista en el Punto Cuarto, inciso B), del Acuerdo General 5/2013, y por tanto, si resulta procedente remitir los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento al existir suficientes precedentes respecto a la constitucionalidad de las normas que limitan la celebración del matrimonio entre personas del mismo sexo.


  1. ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO


  1. De acuerdo a las constancias que obran en autos del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Sonora y del amparo en revisión civil 190/2016 del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito se advierte que:


  1. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil dieciséis1, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican2:


AUTORIDADES RESPONSABLES


EMISORA DE LA LEY:

  • H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sonora


PROMULGADORA DE LA LEY:

  • Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora


ORDENADORA Y EJECUTORA DEL ACTO:

  • Oficial 02 del Registro Civil de Hermosillo


ACTOS RECLAMADOS


Del H Congreso del Estado de Sonora, reclamamos en términos del interés jurídico e interés legítimo individual, la inconstitucionalidad de las porciones normativas que se señalan en los siguientes artículos contenidos en el Código de Familia para el Estado de Sonora.


Artículo 2. LA FAMILIA ES UNA INSTITUCIÓN DE CARÁCTER SOCIAL CONSTITUIDA POR LA UNIÓN MATRIMONIAL O CONCUBINARIA DE UN HOMBRE Y UNA MUJER, o por vínculos de parentesco en los tipos, líneas y grados que reconoce la ley.


Artículo 11. El matrimonio es la unión legítima de UN HOMBRE Y UNA MUJER, con el propósito expreso de integrar una familia, el respeto recíproco y la protección mutua, así como LA EVENTUAL PERPETUACIÓN DE LA ESPECIE. Cualquier disposición contraria a estos fines, acordada por los cónyuges, se tendrá por no puesta.


Artículo 102. ES JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE EL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE SUJETOS DEL MISMO SEXO.


Del H. Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, reclamamos, en términos del interés jurídico e interés legítimo individual apuntados, la promulgación y orden de publicación de las porciones normativas que se tildan de inconstitucionales en el presente juicio de garantías.


Oficial 02 del Registro Civil de Hermosillo, Sonora, reclamamos con base en el interés jurídico señalado, la emisión y ejecución en los términos en que lo hicieron, de la negativa de la solicitud de matrimonio, presentada por los quejosos, misma que consta en el oficio con folio: ********** emitido por esa autoridad y notificado a nosotros el día 04 de julio de 2016.


  1. Las quejosas señalaron como preceptos constitucionales vulnerados los artículos , 4 y 133 constitucionales y expresaron como conceptos de violación los siguientes argumentos:


  1. Primero. Los artículos 2, 11 y 102 del Código de Familia para el Estado de Sonora, transgreden los principios de igualdad y no discriminación, reconocido en el artículo 1° constitucional, porque les impiden, como personas homosexuales, formar una familia homoparental y por tanto acceder al derecho a la familia con la debida protección jurídica del Estado.


  1. Precisaron que el artículo 11 del Código de Familia para el Estado de Sonora contiene elementos de exclusión y restricción de derechos por limitar el contrato civil de matrimonio a un hombre y una mujer, razón por la cual se les excluye e impide el derecho a tener una familia homoparental y por tanto, se vulnera el artículo 4 constitucional. Además que no existe relación directa de dependencia entre el matrimonio y la potencialidad reproductiva, conceptos y fines autónomos en los temas familiares.


  1. Adujeron que el concepto de familia reconocido en el artículo 2 del Código de Familia para el Estado de Sonora, al señalar que la familia se constituye por la unión matrimonial o concubinaria de un hombre y una mujer, excluye a la familia homoparental que conforman las quejosas dada su preferencia sexual.


  1. Señalaron que el artículo 102 del Código de Familia para el Estado de Sonora, al establecer que resulta jurídicamente imposible el matrimonio contraído entre sujetos del mismo sexo tiene como objetivo declarar inexistente la unión de dos personas del mismo sexo si éste llegara a celebrarse, discriminación explícita que permite advertir la intención del legislador de no permitir que las personas homosexuales accedan a la figura del matrimonio como tipo de familia.


  1. Manifestaron que la distinción que hace la legislación del Estado de Sonora se hace a partir de la preferencia sexual, categoría sospechosa contemplada en el artículo 1 constitucional; refirieron guardar proximidad geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, para demostrar que reunían los tres requisitos para impugnar los artículos, en términos de la jurisprudencia 1a. CCLXXXIV/2014 (10a.). “ESTIGMATIZACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LA PARTE VALORATIVA DE UNA LEY Y EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN”3.


  1. Segundo. A través de su argumentación, las quejosas en esencia alegaron que los artículos 11 y 102 del Código de Familia para el Estado de Sonora vulneran en su perjuicio el derecho de libre desarrollo de la personalidad así como el principio de igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 1 constitucional, por la discriminación que genera al establecer que el matrimonio solo puede ser celebrado entre un hombre y una mujer, además de establecer que cualquier celebración de matrimonio entre personas del mismo sexo resulta inexistente. Discriminación implícita y explícita por preferencia sexual que en vía de consecuencia vulnera el derecho a la familia reconocido en el artículo 4° constitucional.


  1. Tercero. En su tercer concepto de violación, las quejosas alegaron la violación al concepto de familia reconocido en diversos tratados internacionales reconocidos por México, tales como: el artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en relación con los artículos y 133 constitucionales.


  1. El veintiocho de julio de dos mil dieciséis, el Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de Sonora admitió a trámite la demanda, ordenó registrar el expediente con el número de juicio de amparo ********** y señaló fecha para el desahogo de la audiencia constitucional4.


  1. Seguido el juicio en todas sus etapas y una vez desahogados los informes justificados, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintidós de agosto de dos mil dieciséis y dictó sentencia el treinta y uno de agosto siguiente, en la que declaró fundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa y concedió la protección constitucional solicitada para efecto de que los artículos 2°, 11 y 102 del Código de Familia para el Estado de Sonora no les fueran aplicados en el presente ni en el futuro, en la parte relativa a que el matrimonio debe ser entre un hombre y una mujer exclusivamente, además, para que dicho precepto legal no fuera invocado como fundamento por la autoridad correspondiente para no permitirles contraer matrimonio5.


  1. Los principales razonamientos de la sentencia de amparo son, en síntesis, los siguientes:


    1. El Juez de Distrito declaró fundados los conceptos de violación por medio de los cuales la quejosa alegó la vulneración al derecho de igualdad y no discriminación. Destacó que en términos del artículo 1 constitucional, todas las personas deben gozar de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Federal así como en los tratados internacionales de los cuales el...

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