Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 205/2008)
Sentido del fallo | EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA CERTIFICA: QUE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS CORRESPONDIENTES A ESTE ASUNTO SE LEYERON Y PUBILICARON ASÍ: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- DEBIENDO SER LA FORMA CORRECTA LA SIGUIENTE: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. DOY FE. |
Fecha | 02 Julio 2008 |
Sentencia en primera instancia | TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 351/2007)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: 600/2007) |
Número de expediente | 205/2008 |
Tipo de Asunto | AMPARO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO EN REVISIÓN 205/2008
AMPARO EN REVISIÓN 205/2008
**********
PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.
SECRETARIA: H.M.A.Z.
Vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil ocho.
COTEJÓ:
V I S TO S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES: --- 1. El H. Congreso de la Unión. --- a. La H. Cámara de D. del H. Congreso de la Unión. --- b. La H. Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. --- 2. El C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- 3. El C. Secretario de Gobernación. --- 4. El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público. --- 5. El C. Director del Diario Oficial de la Federación. --- 6. El C. P. del Servicio de Administración Tributaria. --- 7. El C. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en el Estado de Jalisco. --- IV.- LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA: --- 1. Del Congreso de la Unión, se reclama la expedición del Decreto Legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 2006, mismo que entró en vigor el 1° de enero de 2007, por lo que hace al cuarto párrafo del artículo 34 del citado ordenamiento, mismo que se transcribe a continuación: [se transcribe] --- 2. Del C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la abstención de vetar, la expedición, promulgación y la orden de publicación en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 2006, mismo que entró en vigor el 1° de enero de 2007, por el cual se ordenó la publicación y observancia del mismo. --- 3. D.C.S. de Gobernación se reclama el refrendo del Decreto Presidencial reclamado en el numeral que antecede. --- 4. D.C.D.d.D.O. de la Federación se reclama la publicación en el medio de difusión respectivo del Decreto reclamado a las demás autoridades, el día del 27 de enero de 2006. --- 5. Del C. P. del Servicio de Administración Tributaria y del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público se reclama la aplicación y ejecución del Decreto Legislativo reclamado de las demás autoridades. --- 6. Del C. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en el Estado de Jalisco se reclama la aplicación y ejecución del Decreto Legislativo reclamado de las demás autoridades.”.
La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 8°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación correspondientes.
SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil siete el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, a quien por razón de turno, correspondió conocer del asunto, formuló requerimiento a efecto de que la promovente adjuntara una copia más del escrito de demanda, el treinta de abril de dos mil siete tuvo por desahogado el requerimiento y admitió la demanda registrándola con el número **********.
Concluido el trámite de ley correspondiente, celebrada la audiencia constitucional el diecisiete de julio de dos mil siete, la Secretaria del Juzgado del conocimiento, encargada del despacho por Ministerio de Ley, dictó sentencia, la cual engrosó en esa misma fecha, concluyendo con el siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por la empresa denominada ********** en contra de los actos y autoridades que quedaron precisadas en el primero de los resultandos de esta sentencia.”
TERCERO. Inconforme con lo anterior, el autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, mediante escrito presentado el día primero de agosto de dos mil siete y acordado el día siguiente interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que por acuerdo de Presidencia de doce de septiembre de dos mil siete, lo admitió a trámite y ordenó formar y registrar el expediente con el número **********.
CUARTO. Seguidos los trámites de ley en sesión del día nueve de abril de dos mil ocho, por unanimidad de votos el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por la secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, encargada del despacho, por ministerio de Ley, en el juicio de amparo **********. ---- SEGUNDO. SE SOBRESEE en el juicio de garantías promovido por ********** respecto del acto reclamado al P. de la República consistente en la expedición de la norma reclamada, al igual que la totalidad de los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al P. del Servicio de Administración Tributaria. ---- TERCERO. Este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer de la revisión de la sentencia, en cuanto a la impugnación de constitucionalidad del artículo 34, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en su redacción vigente a partir del año dos mil siete, por lo que, salvo su mejor consideración, la competencia se surte a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ---- CUARTO. Remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de esta resolución, el disquete que la contenga, los autos del juicio de amparo y del toca de revisión, y demás constancias necesarias para el análisis del asunto.”
Las consideraciones esenciales en que se sustenta dicha sentencia, en la parte que interesa son las siguientes:
“… QUINTO. Son sustancialmente fundados los agravios. ---- La A quo sobreseyó en el juicio, al considerar que a fin de que pudieran concretarse los efectos del fallo protector, la quejosa debió reclamar conjuntamente con el artículo 34, antepenúltimo párrafo (o cuarto, como lo identifica la quejosa), del Código Fiscal de la Federación, los numerales 22, fracción VIII, y 24, primer y penúltimo párrafos, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que son en los que sustenta la autoridad la negativa a resolver la consulta planteada. ---- La recurrente alega, en síntesis, que la a quo no analizó correctamente la litis constitucional propuesta, pues los conceptos de violación no se dirigen a combatir la determinación de la autoridad hacendaria de que no se está en presencia de una situación real y concreta (preceptos que sí tienen vinculación con los artículos del reglamento interior citado), sino que la causa de pedir radica, precisamente, en la limitante que impone el antepenúltimo párrafo del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de dos mil siete, en cuanto a la imposibilidad de combatir las respuestas recaídas a las consultas. ---- Por su parte, los artículos 34 del Código Fiscal de la Federación, 22, fracción VIII, y 24, primer y penúltimo párrafos, fracción II, estos últimos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, señalan: ---- (Los transcribe). ---- Una vez precisado lo anterior, este tribunal considera que asiste razón a la inconforme, toda vez que la a quo pierde de vista que el reclamo de la quejosa no gira en torno a si la consulta planteada por ella es o no una situación real y concreta, o bien, en torno a las facultades específicas de la autoridad hacendaria para resolver tales consultas, sino a la limitación que el artículo 34, antepenúltimo párrafo, reclamado impone para, precisamente, cuestionar las resoluciones recaídas a las consultas, al disponer que “Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas”; con lo cual, desde su punto de vista, se conculcan las garantías previstas por los artículos 8°, 14, 16 y 17 constitucionales. ---- Por tanto, como lo plantea en sus agravios, no era necesario que conjuntamente reclamara las disposiciones reglamentarias, pues su reclamo no se encamina directamente a cuestionar las facultades que tienen las autoridades fiscales para rechazar consultas que no se refieran a situaciones reales y concretas, sino a la imposibilidad de cuestionar las resoluciones recaídas a tales consultas, la...
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