Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1520/2013)

Sentido del fallo26/06/2013 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente1520/2013
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-235/2012))
Fecha26 Junio 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO directo EN REVISIÓN 1520/2013




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1520/2013

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.




Visto Bueno

Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil trece.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 1520/2013, derivado del juicio de amparo directo **********, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y,


Cotejado:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** o **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto siguiente:


Autoridades responsables:


Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Juez Décimo Quinto Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:


La ejecutoria de **********, dictada en el toca penal número **********, en la que se modificó la sentencia de primera instancia, para declarar al quejoso penalmente responsable, en coautoría material, de la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés con propósito de robo agravado (al llevarse a cabo actuando en grupo).


SEGUNDO.- El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1, 11, 14, 16, 17, 20, 21 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, uno de los cuales se hizo consistir en la inconstitucionalidad de los artículos 163 bis y 164 del Código Penal para el Distrito Federal, vigentes en la época de los hechos.1

TERCERO. La Magistrada Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante auto de catorce de junio de dos mil doce, admitió la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente **********; y dicho órgano colegiado dictó sentencia el dieciocho de abril de dos mil trece, en el que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el día dos de mayo de dos mil trece, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Asimismo, en proveído de tres de mayo del mismo año, la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de nueve de mayo de dos mil trece su Presidente ordenó formar y registrar el toca con el número 1520/2013; admitió el recurso de revisión interpuesto, con reserva del estudio de importancia y trascendencia; ordenó la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así también, al estimar que el Tribunal Pleno no era legalmente competente para conocerlo, ordenó remitirlo a la Primera Sala, designando como ponente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Mediante acuerdo de quince de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaron los autos al Ministro ponente para elaborar el proyecto de resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, actualmente abrogado, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, la cual resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto2 y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Tercero, del diverso 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece, respectivamente; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 163 bis y 164 del Código Penal para el Distrito Federal, cuya materia es exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso oportunamente, al advertirse de las constancias de autos que la sentencia impugnada se notificó personalmente al quejoso el veinticinco de abril de dos mil trece, por lo que descontándose el día veintiséis de abril, por estar surtiendo sus efectos la notificación de mérito; los días veintisiete y veintiocho de abril, así como primero, cuatro, cinco once y doce de mayo del mismo año, por corresponder a días inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo, el plazo a que se refiere el artículo 86 del mismo ordenamiento legal transcurrió del veintinueve de abril al trece de mayo del mismo año; por lo que si el recurso se presentó el tres de mayo, es claro que fue dentro del término legal.


TERCERO. Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, antes de ser abrogada, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.


De dicha normatividad se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo, que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, por regla general, no admiten ningún recurso.


Sin embargo, se establecen excepciones, a saber:

a) Cuando subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad de leyes.


b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante de que en los conceptos de violación haya sido planteada la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


Como puede observarse, el recurso de revisión, en tratándose del juicio de amparo directo, se constituye como un medio de impugnación que únicamente será procedente en los casos señalados con antelación.


R., la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo requiere, en principio, de que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar la sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.


Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias que a continuación se transcriben:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, febrero de 1996

Tesis: 2a./J. 3/96

Página: 218


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR