Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2328/2014)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | LUIS MARÍA AGUILAR MORALES |
| Sentido del fallo | 10/09/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. |
| Fecha | 10 Septiembre 2014 |
| Número de expediente | 2328/2014 |
| Sentencia en primera instancia | )),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1059/2013 (RELACIONADO CON R.F. 56/2014) |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2328/2014.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2328/2014.
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..
SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
colaboró: verónica godínez carranza
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México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de septiembre de dos mil catorce.
V I S T O S ; Y ,
R E S U L T A N D O :
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PRIMERO. Por escrito recibido el once de octubre de dos mil trece en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal Federal, en el juicio de nulidad ********** (fojas 4 a 40 del amparo directo).
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SEGUNDO. Por auto de veintitrés de octubre de dos mil trece, la Magistrada Presidenta del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda registrándola con el número ********** y tuvo como tercero interesado al Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República (fojas 47 a 48 del amparo directo). Seguidos los trámites de ley, el quince de abril de dos mil catorce, dicho órgano colegiado dictó resolución, en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 84 a 111 del amparo directo).
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TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por la Presidencia del propio Tribunal, mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil catorce, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos (foja 159 del amparo directo).
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CUARTO. Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de registro 2328/2014; turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la materia en la que incide; y, finalmente, lo hizo del conocimiento de la autoridad responsable y del Procurador General de la República (fojas 38 a 40 del toca de revisión).
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QUINTO. Mediante proveído de trece de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto (foja 51 del toca de revisión).
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El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, mediante oficio DACA/SCA-M-II/8108/2014 hizo manifestaciones con relación al recurso interpuesto por la parte quejosa (fojas 52 a 69 del toca de revisión).
C O N S I D E R A N D O :
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PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo promovida con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
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SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el seis de mayo de dos mil catorce (foja 116 del amparo directo), surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el siete de mayo, por lo que el plazo de diez días que para su interposición prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del ocho al veintiuno de mayo de dos mil catorce, descontando los días diez, once, diecisiete y dieciocho de mayo del citado año, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente, así como el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el dieciséis de mayo de dos mil catorce, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 3 de este toca).
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TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer el quejoso en el juicio de amparo, **********.
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CUARTO. Es menester tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal,1 y el Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, deben verificarse los siguientes requisitos:
1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.3
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Además, se destaca que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.4
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Precisado lo anterior, se debe analizar si existió en la sentencia recurrida un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de tales cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo.
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En este orden de ideas, es indispensable examinar la demanda de amparo para determinar si existió algún planteamiento de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso. Cabe aclarar que un planteamiento de inconstitucionalidad, como requisito para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, consiste en hacer valer en la demanda de amparo conceptos de violación encaminados a poner en evidencia la contrariedad que resulta del análisis comparativo entre un precepto secundario y uno de rango constitucional; o bien, en manifestar la necesidad de interpretar directamente un precepto de la Constitución Federal.
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De las constancias de autos se advierte en la demanda se hicieron valer conceptos de violación donde el quejoso planteó la inconstitucionalidad de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho al artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por estimar que vulnera los artículos 5o., 14, 16 y 17 de la propia Constitución Federal.
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Al efecto señaló que la reforma constitucional a través de la cual se prohíbe la reinstalación de los miembros de corporaciones de seguridad pública genera un trato diferenciado, impide las garantías de audiencia e irretroactividad y atenta contra la seguridad jurídica.
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La reforma constitucional tiene como finalidad instaurar un procedimiento a través del cual los miembros de corporaciones de seguridad pública que incumplan con los requisitos de permanencia e ingreso serán separados, sin posibilidad de ser reinstalados; sin embargo, en su caso se declaró nulo el acto en el cual se concluyó el incumplimiento de esos requisitos, esto es, tal acto es jurídicamente inexistente, por lo que es procedente su reinstalación.
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La...
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