Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 969/2012)

Sentido del fallo08/10/2014 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 73/2011))
Número de expediente969/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A1 Rectángulo MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 969/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 969/2012.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.


SECRETARIOS: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ, R.A.L., M.M.A., H.N.R.P., JULIO C.R.C..



S U M A R I O

El asunto tiene origen en la averiguación previa que inició la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal por la probable responsabilidad en la comisión del delito de trata de personas. Llevadas a cabo las diligencias correspondientes, el Gobierno del Distrito Federal —por conducto del Agente del Ministerio Público especializado en el procedimiento de extinción de dominio adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal— solicitó la extinción de dominio del inmueble denominado **********. La resolución de primera instancia acogió la pretensión de la actora. En segunda instancia se confirmó dicha determinación. En contra de la sentencia de la alzada, **********, en representación de **********—propietario del hotel— promovió juicio de amparo directo, donde planteó cuestiones de legalidad del acto reclamado y la inconstitucionalidad de los artículos1°, 4, 24, 25, 41 y 50 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.



México, Distrito Federal, La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de octubre de dos mil catorce emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el juicio de amparo directo en revisión 969/2012, promovido por **********, en representación de **********, en contra de la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil doce, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.



  1. ANTECEDENTES


  1. Como resultado de diversas investigaciones, el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el Gobierno del Distrito Federal ejerció la acción de extinción de dominio en contra **********, de quien demandó la pérdida de los derechos de propiedad respecto del inmueble conocido como **********, al considerar que estaba acreditada la existencia de un evento típico previsto en el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, consistente en el delito de trata de personas, descrito en el artículo 118 Bis, párrafo primero y segundo del Código Penal para el Distrito Federal, en su hipótesis:


al que facilite para un tercero a una persona para someterla a cualquier forma de explotación sexual, dentro del territorio del Distrito Federal, cuando la víctima del delito sea persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho”.1


  1. La acción se ejerció con base en los elementos contenidos en diversas averiguaciones previas a cargo de la Fiscalía Central de Investigación para Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de los que se desprendía que en la zona en la que está ubicado el “**********”, una mujer prostituía a su hija de cuatro años.


  1. Sin embargo, en el juicio se demostró que los hechos referidos no tuvieron lugar en el inmueble citado, sino en otros hoteles de la zona, y sólo se logró probar que en el inmueble citado, el cual es un “hotel de paso”, diversas personas ejercían la prostitución, incluyendo a tres menores, que contaban con diecisiete años de edad, quienes manifestaron que lo hacían de manera voluntaria porque necesitaban dinero, e inclusive una de ellas señaló que entre semana era comerciante y se dedicaba a vender ropa, por lo que sólo acudía al hotel las noches de los fines de semana. Coincidieron en que daban una comisión a una persona ajena al hotel que les permitía pararse en la calle y que el hotel sólo recibía el pago del costo de la habitación, que pagaba el cliente. Sin embargo, una de las menores agregó que les daba a los empleados del hotel una comisión cuando le conseguían clientes.


  1. La parte demandada, ahora quejoso, contestó la demanda y, en lo que interesa, exhibió escrituras notariales en las que consta que heredó el setenta y cinco por ciento del inmueble de sus padres y que el restante veinticinco por ciento lo compró en mil novecientos noventa y uno. Asimismo, pretendió acreditar su buena fe y que estaba impedido para conocer lo que sucedía dentro del hotel, exhibiendo diversas documentales médicas que demostraban que padece de depresión severa y alcoholismo, padecimientos que le han impedido desarrollar una vida laboral, social y familiar normal, que lo han llevado a estar internado en diversas instituciones de salud o forzado a permanecer en su casa, y han degenerado en otros padecimientos como encefalopatía metabólica, severa estenosis aórtica, pericardiocentesis, oclusión y suboclusión intestinal, por los que ha sido sometido a diversas cirugías, lo que manifestó le ha impedido hacerse cargo de la administración del hotel, motivo por el cual la delegó. De los autos se desprende que ni las víctimas, ni los empleados del hotel conocían al ahora quejoso, ya que referían que el dueño era un tercero, que ocasionalmente acudía al hotel.


  1. El siete de julio de dos mil diez, la Juez Séptimo de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia en la que declaró fundada la acción de extinción de dominio, al considerar que al haberse acreditado que “los encargados facilitaban y permitían la entrada a menores de edad para que fueran sometidas a cualquier forma de explotación sexual como la prostitución a favor de un tercero, como lo eran los diversos hombres quienes les solicitaban sus servicios”, se tenía por acreditado el hecho ilícito de trata de personas, señalado en el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.


  1. Agregó que la carga probatoria de la actora quedó satisfecha con la acreditación del hecho ilícito citado y que el inmueble era utilizado como instrumento del delito. Asimismo, señaló que el demandado no probó la procedencia lícita del bien, puesto que no acreditó la procedencia de los recursos con los que adquirió el inmueble dieciocho años antes. Asimismo, no justificó “de manera plena y fehaciente” el desconocimiento de los hechos que acontecían en el hotel,2 puesto que los certificados médicos ofrecidos resultaron insuficientes para tener por existente una incapacidad mental, dado que el demandado no ha sido declarado en estado de interdicción, por lo que no se le puede tener por acreditada la buena fe, ni que estaba impedido para conocer los hechos. La juez de primera instancia dejó expeditos los derechos de las menores para la reparación del daño, para que lo hicieran valer en la forma y vía correspondiente.


  1. El quejoso interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien mediante sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil diez, confirmó la sentencia de primer grado.


  1. En lo que interesa, sostuvo que el hecho de que la juez de origen se haya pronunciado sobre la actualización de una hipótesis diversa respecto de la cual el Ministerio Público ejercitó su acción,3 no le causa agravio al recurrente porque la acción de extinción de dominio es autónoma de la acción penal. Agregó que la a quo no puede establecer los elementos del delito, ni verificar que se encuentren actualizados en su totalidad, pues eso corresponde al juez penal.


  1. Que el permitir la entrada al hotel a menores de edad, encuadra en el supuesto relativo a que las “facilitaban” para un tercero. Señaló que la confrontación de los testimonios rendidos por la policía, que el demandado solicitó en el incidente de tachas que interpuso en el juicio de origen, no podía ser realizado por la Juez a quo “en atención a que en materia penal no existe la figura de la ‘tacha de testigos’”.4


  1. Finalmente, sostuvo que “el señalamiento [del demandado] que refiere de que es imposible que conservara los documentos con los que acreditó de forma detallada y precisa el origen de cada uno de sus ingresos obtenidos en la época de adquisición del inmueble, resulta intrascendente, pues como fue señalado a éste le correspondía acreditar la procedencia lícita del inmueble en cuestión, así como los recursos con los que indicó adquirió el citado bien raíz…”5 y que “el hecho de que el recurrente haya acreditado en el juicio de origen su precario estado de salud…no lo exime de que tuviera conocimiento de que en el inmueble de su propiedad…se estuvieran realizando actividades que se pueden considerar ilícitas”.6Lo anterior aunado a que de las pruebas periciales médicas no se advierte que se haya concluido que el demandado se encontraba incapaz para responder por sus actos.


  1. En contra de dicha resolución, el demandado promovió el amparo directo, cuya sentencia se revisa.


  1. TRÁMITE


  1. Mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil once, ante la Oficina de Partes Común...

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