Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 33/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 212/2018),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 10/2018 (AUXILIAR 69/2018)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 540/2018))
Número de expediente33/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONFLICTO COMPETENCIAL 33/2019

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER tribunal colegiado EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO y el pRIMER tribunal colegiado del DÉCIMO QUINTO circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

SECRETARIA AUXILIAR: M.D.F.


Vo.Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve.


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 397-II, recibido el treinta de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, remitió a este Alto Tribunal los autos del amparo en revisión 212/2018, así como los autos originales del amparo indirecto 10/2018.


SEGUNDO. Por acuerdo de primero de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 33/2019, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecinueve el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


1. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, el tres de enero de dos mil dieciocho, E.P.G., Apoderado y R.L. de la persona moral denominada “Ferrocarriles Nacionales de México”, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que precisó en los siguientes términos:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Como Autoridad ordenadora la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y como posibles autoridades ejecutoras dentro de sus facultades legales a los CC. Presidente Titular y C.E. de la misma, los tres con domicilio ampliamente conocido en la ciudad de Tijuana, Baja California en el edificio GILT ubicado en Ignacio Comonfort No 9351, Zona Río, C.P. 22000.

ACTO RECLAMADO: Lo constituye la Resolución Interlocutoria del Incidente de Liquidación de fecha DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, dictado por la Junta Responsable en el expediente laboral número 732/1998, promovido por el hoy Tercero Interesado y todos los efectos y consecuencias de la propia Resolución, especialmente la continuación del procedimiento que del mismo pretenden llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones los CC. Presidente y la Junta Especial.”


2. Del asunto tocó conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, posteriormente mediante oficio 25202; en cumplimiento a los oficios STCCNO/153/2018 de veintiséis de febrero y STCCNO/363/2018 de treinta de abril, ambos de dos mil dieciocho, signados por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, del Consejo de la Judicatura Federal; remitió el juicio de amparo 10/2018 de su índice, al Juzgado Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, para que se emita la sentencia correspondiente.


3. En sesión cinco de junio de dos mil dieciocho, el juzgado del conocimiento determinó negar el amparo solicitado por la parte quejosa.


4. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, quien por resolución de seis de diciembre de dos mil dieciocho se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar sustancialmente lo siguiente:


Acorde con lo dispuesto en la fracción III del Acuerdo General Plenario del Consejo de la Judicatura Federal, los recursos de revisión, queja y reclamación relacionados con un juicio de amparo, deben turnarse de manera relacionada al colegiado que haya conocido de otro previamente.


Al respecto, es posible advertir que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California, conoció y resolvió previamente el juicio de amparo directo promovido contra el laudo de veintiuno de agosto de dos mil trece, dictado en los autos del juicio laboral 732/1998, de la estadística de la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del que también emanan los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto 10/2018, en el que se emitió la sentencia recurrida en este asunto; es decir, los antecedentes del juicio de amparo directo 369/2014, son los mismos, motivo por el cual, se estima que el conocimiento del presente recurso de revisión corresponde al citado tribunal colegiado.

5. Posteriormente, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito también se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar sustancialmente lo siguiente:


El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales no resulta aplicable tratándose de jurisdicciones territoriales distintas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo General 29/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d) (materias civil y laboral); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, y conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado; es decir, ejercen jurisdicción en los distritos judiciales conformados por los municipios de Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada.

Por tanto, toda vez que el J. que emitió la resolución recurrida radica dentro de la circunscripción territorial del tribunal declinante, es a éste a quien corresponde conocer del presente asunto.

En segundo lugar, el acuerdo en que se apoya el Tribunal declinante no es aplicable en el caso que nos ocupa, porque este órgano jurisdiccional no comparte igualdad de facultades competenciales con aquél, por razón de materia y territorio; y menos aún cuentan con una misma Oficina de Correspondencia Común que atienda el sistema aleatorio o relacionado para el turno de asuntos.


Finalmente, argumenta que para que se actualice la fracción III del artículo 46 del acuerdo, los asuntos que se pretendan relacionar (revisión, queja, reclamación), deben derivar del mismo juicio de amparo (siempre y cuando los órganos contendientes residan en la misma jurisdicción), lo que desde luego en la especie tampoco se actualiza, pues el asunto que nos ocupa, –sentencia dictada dentro del juicio de amparo indirecto 10/2018– no deriva de alguna revisión (o queja) del que éste órgano jurisdiccional hubiese conocido con anterioridad, y que ambos se hubieran interpuesto en el mismo juicio de amparo, por el contrario el tribunal declinante, aduce que el acto reclamado se relaciona con la ejecutoria que este Órgano Colegiado dictó en el juicio de amparo directo 369/2014.

TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de A.2, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión materia del presente conflicto, por considerar, esencialmente, que corresponde conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado Décimo Quinto Circuito, al haber conocido de asuntos relacionados con en el presente medio de impugnación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, declinó la competencia planteada por estimar, principalmente, que la autoridad responsable tiene su residencia en el distrito judicial respecto del cual cesó su jurisdicción por razón de territorio, entre otras razones.


Como se observa, si bien no se actualiza técnicamente un conflicto de competencia en donde ambos órganos...

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