Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 948/2016)

Sentido del fallo25/05/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 527/2015))
Número de expediente948/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectángulo 4 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 948/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 948/2016.

QUEJOSO: **********




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 948/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada el diecisiete de diciembre de dos mil quince en el juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, ********** promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y acto reclamado siguientes:

Autoridad responsable:

  • J. Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor en el Estado de Q.R..



Acto reclamado:

  • La sentencia dictada, por la mencionada autoridad, el treinta y uno de agosto de dos mil quince.


En dicha demanda, en esencia hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • En su primer concepto de violación, aduce que la sentencia reclamada violenta las garantías de debido proceso y de legalidad, a su consideración, carecen de debida fundamentación y motivación.


Que de conformidad a los artículos 1077, 1325 y 1327 del Código de Comercio, las contiendas mercantiles deben atender a lo planteado por las partes, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.


Por lo que se considera ilícito dejar de estudia las excepciones opuestas.


  • En su segundo concepto de violación reclama que la sentencia impugnada. Al ser producto de una violación procesal trascendental, violenta las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, considera lo anterior porque se permitió a la accionante allegarse de un documento probatorio y pedir su reconocimiento expreso, sin encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 1390 bis 13, del Código de Comercio.


Que el artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio establece la garantía de que las partes involucradas en las contiendas orales mercantiles puedan ofrecer pruebas de su intención con igual oportunidad.


Por anteriores consideraciones, no es posible que se admitan pruebas extemporáneamente.



Al respecto, menciona que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha establecido que al tener cada una de las vías, que se mencionan en el artículo citado, su propio fundamento jurídico y regulación, dependerá de las pretensiones del actor, así como de las características y naturaleza de la parte demandada, sin que ello pueda quedar al arbitrio del acreedor, puesto que se contravendría el derecho de seguridad jurídica. Que el criterio anterior encuentra su fundamento en la jurisprudencia de rubro: “VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL ACREEDOR NO PUEDE EJERCER SIMULTÁNEAMENTE UNA ACCIÓN REAL CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y UNA PERSONAL CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO DEL CONTRATO.”1


Sin embargo, aduce que no obstante considerando la redacción del artículo 1055 del Código de Comercio constituye un supuesto hipotético que determina en términos abstractos la vía, y que es en función de las pretensiones del actor que se completa el supuesto de procedencia de cada una de las vías intentadas, es evidente que dicho artículo permite dejar al arbitrio del acreedor la vía a intentar.


Lo anterior, considera grave, pues al elegir la vía, el acreedor no se encuentra limitado por el hecho de que su determinación le ocasione a la contraria una restricción a sus garantías procesales o no; sino que podrá elegir las prestaciones que hará valer. Atendiendo a la vía que menos defensas prodigue al demandado, cuestión que a su consideración no es subsanable por el juzgador, pues no está a su alcance disponer de las prestaciones que haya de reclamar o no el actor.


Al respecto aduce ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “VÍA. BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ES UN PRESUPUESTO PROCESAL SUBSANABLE POR EL JUZGADOR”.2


Por lo que, a su decir, la aplicación del artículo impugnado, permitió autorizar el cobro de un crédito hipotecario en la vía elegida por el actor, según las prestaciones que previamente determinó; lo que disminuye sus oportunidades de defensa, ya que si bien es cierto que los términos para contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas son mayores que los establecidos en el capítulo relativo a la tramitación y sustanciación del juicio especial hipotecario, también lo es que ésta última vía se admite el recurso de apelación, y no así en la legislación mercantil.


Que resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”3


Sentencia de A.D.. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien, seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia el diecisiete de diciembre de dos mil quince4, en la que resolvió negar el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:


  • El tribunal colegiado del conocimiento en primer término estudio el tercer concepto de violación referente a la constitucionalidad del artículo 1055 Bis, del Código de Comercio, determinando que entre otros preceptos, constituye el fundamento legal en que la juez responsable sustentó la procedencia de la vía oral mercantil, porque consideró que la acción de vencimiento anticipado, no amerita un procedimiento especial y la cuantía reclamada es menor a la prevista por el artículo 1390 Bis del mismo código.


Que de las actuaciones del juicio oral mercantil, no se advierte la existencia de alguna que revele que el quejoso se haya sometido voluntariamente a la aplicación del artículo impugnado y con ello lo consintiera; máxime que opuso la excepción de improcedencia de la vía.


Por lo que se procedió a analizar la inconstitucionalidad impugnada, sin embargo considera que el concepto de violación es infundado.


Lo anterior, ya que si bien el artículo 1055 Bis, del Código de Comercio, otorga la facultad al acreedor de elegir la vía para ejercer su acción, entre la ejecutiva mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, cuando su crédito esté sustentado con garantía real; esa opción, de manera alguna priva al demandado de los medios legales que tiene a su alcance para controvertir las decisiones dictadas en el juicio oral mercantil como lo pretende. Porque contra la vía elegida, en caso de disconformidad, tiene la facultad legal de invocar la excepción de improcedencia de la vía, como en efecto lo hizo; además, si bien es cierto, que en los procedimientos seguidos en la vía oral mercantil, son irrecurribles las resoluciones; empero, ello de manera alguna conlleva a dejar indefenso al demandado, porque finalmente, tiene a su alcance el juicio de amparo directo.


Por lo que se considera que no le asiste razón legal al quejoso, porque la facultad del acreedor de elegir la vía para reclamar sus derechos, no priva al demandado de los medios legales que tiene a su alcance para probar sus excepciones y controvertir las decisiones emitidas en el procedimiento oral mercantil, como ya se precisó; por consiguiente, el artículo 1055 bis, del Código de Comercio, de manera alguna contraviene el principio del debido proceso legal ni de acceso a la justicia que prevé el artículo 17 de la Constitución Federal.


  • Respecto del primer concepto de violación, se consideró infundado ya que en el considerando quinto de la sentencia reclamada se efectuó el análisis de los argumentos que refiere el quejoso respecto a sus excepciones.


  • En cuanto al segundo concepto de violación, se estimó fundado pero inoperante, porque si bien el secretario en funciones del juzgador, en la audiencia de desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado, permitió que la apoderada de la accionante le pusiera a la vista de aquel, un documento que denominó carta de notificación de veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que no está agregado en el juicio oral mercantil **********, lo que es indebido, pues no fue ofrecida como prueba en su escrito de demanda, tampoco se hizo alusión del mismo en la audiencia preliminar de seis de marzo de dos mil quince, mucho menos se acreditó que se trata de una prueba superviniente en términos del...

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